Ley No. 17845.- Establécese un plan de regularización del Impuesto de Enseñanza Primaria.

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 26.616 - Octubre 27 de 2004 123-A
CARILLA Nº 7
Los gastos de funcionamiento, administración y percepción del Fon-
do, no podrán exceder del 2% (dos por ciento) de los recursos tota-
les disponibles por todo concepto".
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ARTICULO 6°. (Administración).- La titularidad, administra-
ción y disposición del Fondo de Reconstrucción y Fomento de la
Granja (FRFG) corresponderá al Ministerio de Ganadería, Agricul-
tura y Pesca con el asesoramiento preceptivo de la Junta Nacional
de la Granja (JUNAGRA).
El Fondo podrá depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en garan-
tía o securitizar los recursos que se generen durante el transcurso del
período en que estos queden afectados en la cuenta prevista en el artícu-
lo 5° de la presente ley.
El Estado garantiza bajo su responsabilidad la estabilidad de las
normas legales y reglamentarias que incidan sobre los ingresos o fondos
afectados. La garantía se extinguirá simultáneamente con el cumplimien-
to de las obligaciones del Fondo, derivadas de las operaciones que se
realicen.
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ARTICULO 7°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2° de
la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, el Fondo podrá aceptar
aportes de cualquier naturaleza, cuyas bases legales así lo autoricen,
incluidos los derivados de la cooperación internacional.
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ARTICULO 8°.- Los activos del Fondo serán destinados al cumpli-
miento de los siguientes objetivos:
a) El 65% (sesenta y cinco por ciento) para cancelar o amortizar las
deudas que productores granjeros tengan pendientes con el Ban-
co de la República Oriental del Uruguay o cualquier entidad cuya
propiedad pertenezca en su totalidad al mismo, generadas por la
actividad de su giro originadas con anterioridad al 30 de junio de
2002.
Serán beneficiados los productores granjeros que integran los
subsectores: frutícola, hortifrutícolas, vitícolas, hortícolas de
primor, floricultores, paperos, avícolas y suinícolas cuyo monto
total de deuda al 30 de junio de 2002 fuera inferior a U$S 150.000
(ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Améri-
ca).
Por hasta un máximo de U$S 150.000 (ciento cincuenta mil dóla-
res de los Estados Unidos de América) también serán beneficia-
rios los productores granjeros cuyo monto total de deuda al 30
de junio de 2002, fuera inferior a U$S 200.000 (doscientos mil
dólares de los Estados Unidos de América).
Siempre que los montos destinados a la solución del endeu-
damiento no superen el límite establecido en esta ley, se con-
siderará en forma preferente a los deudores menores a U$S
5.000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América)
al 30 de junio de 2002. Las condiciones de pago que establez-
ca el Banco de la República Oriental del Uruguay para los
granjeros con los montos totales de deuda antedichos, darán
mayores facilidades a los productores más chicos y con me-
nor endeudamiento.
b) El remanente se destinará a:
1. Cumplir con los destinos establecidos en el artículo 1° de la
presente ley.
2. Participar en la financiación de capital de giro requerido
por proyectos de producción granjera, de integración ho-
rizontal y vertical con destino fundamentalmente a la ex-
portación, de acuerdo a la forma y procedimientos que se
establezcan en la respectiva reglamentación. A tales efec-
tos, debe considerarse la producción granjera en sentido
amplio, comprendiendo los mismos criterios establecidos
en el literal precedente.
A los efectos del cumplimiento de las obligaciones del Fondo defini-
das en el presente artículo se realizará un convenio previo entre el Poder
Ejecutivo y el Banco de la República Oriental del Uruguay cuya entrada
en vigencia no podrá exceder al 1° de julio del 2005.
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ARTICULO 9°.- Los productores granjeros que se acojan al régimen
establecido en el literal a) del artículo 8° de la presente ley deberán:
a) Suscribir seguro agrario de su producción.
b) Cumplir regularmente con sus compromisos. De constatarse atra-
sos de más de 90 (noventa) días en el pago de las cuotas que se
acuerden, quedarán automáticamente excluidos de los beneficios
de la presente ley.
Las cuotas de pago de los productores granjeros serán semestrales,
venciendo la primera el 30 de abril de 2005. El interés se aplicará sobre
la base de la menor tasa activa de mercado vigente al vencimiento de cada
una de las cuotas mencionadas.
El Poder Ejecutivo incorporará las condiciones referidas en el inciso
precedente, al convenio al que alude el artículo 8° de la presente ley.
10
ARTICULO 10.- Las potestades conferidas a la Junta Nacional de la
Granja (JUNAGRA) y a la Comisión Fiscal Honoraria preceptuada por
los artículos 4° y 5° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se
considerarán vigentes aplicándose íntegramente, en las mismas condi-
ciones y alcances establecidos en la mencionada norma legal.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 15 de
octubre de 2004. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente, MARIO
FARACHIO, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 21 de Octubre de 2004.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de
la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e in-
sértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE, ISAAC ALFIE, MARTIN AGUIRREZABALA.
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Ley - 17845
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Ley 17.845
Establécese un plan de regularización del Impuesto de Ense-
ñanza Primaria.
(2.050*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
ARTICULO 1°.- El presente plan de regularización tendrá una vi-
gencia improrrogable de ciento veinte días a contar de la fecha indicada
por el organismo recaudador, Administración Nacional de Educación
Pública (ANEP).
2
ARTICULO 2°.- Solo a los efectos de la determinación de las deu-
das del presente plan de regularización se declara prescripto el derecho
al cobro del Impuesto de Enseñanza Primaria de todos los ejercicios
fiscales que tengan más de cinco años de antigüedad, contados desde la
fecha de entrada en vigencia del plan.
3
ARTICULO 3°.- Las sanciones tributarias del Impuesto de Ense-
ñanza Primaria estarán compuestas por una multa sobre el importe del
tributo no pagado en plazo y un recargo mensual. La multa se mantendrá
en los mismos términos establecidos en el artículo 94 del Código Tribu-
tario. Los recargos se remitirán parcialmente. Dicha remisión será equi-
valente a la diferencia entre los recargos calculados con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 94 del Código Tributario, y el monto que resulte
de aplicar a los tributos vencidos el incremento del índice de precios al
consumo, entre el mes anterior al de la exigibilidad de la obligación y el
del mes anterior al de la cancelación de la obligación o de la suscripción
del convenio respectivo.

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