Ley No. 18876.- Créase el Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales (ICIR)

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 28.388 - enero 10 de 2012 5Documentos
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Promuévese el uso de diversos instrumentos de orientación y movilidad
con el objetivo de facilitar el desplazamiento de personas con
discapacidad visual.
(21*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.- Se promueve el uso de diversos instrumentos de
orientación y movilidad con el objetivo de facilitar el desplazamiento
de personas con discapacidad visual.
2
Artículo 2º.- Las personas con discapacidad visual total podrán
utilizar el bastón blanco y aquellas con discapacidad parcial el bastón
verde; asimismo, ambos grupos podrán recurrir al uso de perros guías.
3
Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo reglamentará el acceso y uso de
los instrumentos de orientación y movilidad y adoptará las medidas
necesarias para la más amplia difusión sobre su signicado y los
benecios de su utilización.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 14 de diciembre de 2011.
LUIS LACALLE POU, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 23 de Diciembre de 2011
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se promueve el
uso de diversos instrumentos de orientación y movilidad con el objetivo
de facilitar el desplazamiento de personas con discapacidad visual.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO
BONOMI; LUIS ALMAGRO; FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO
FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE
PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; JORGE
VENEGAS; TABARÉ AGUERRE; HÉCTOR LESCANO; GRACIELA
MUSLERA; DANIEL OLESKER.
2
Ley 18.876
Créase el Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales (ICIR).
(7*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
SECCIÓN I
1
ARTÍCULO 1º.- (Creación).- Créase un impuesto anual a
denominarse Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales
(ICIR), que recaerá sobre los inmuebles rurales que, en su conjunto,
excedan por titular las 2.000 hectáreas índice CONEAT 100 o
equivalentes.
A los efectos del concepto de inmuebles rurales se estará a lo
de 2008, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 283 del Código
Rural, Ley Nº 10.866, de 25 de octubre de 1946, y por el artículo 596
2
ARTÍCULO 2º.- (Sujetos pasivos).- Serán sujetos pasivos del
impuesto:
A) Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones
indivisas, siempre que sus inmuebles rurales al cierre del
ejercicio excedan en su conjunto las 2.000 hectáreas índice
CONEAT 100 o equivalentes.
A estos efectos, los cónyuges y concubinos tributarán como
único sujeto pasivo a título de núcleo familiar computando
en forma conjunta la totalidad de los inmuebles rurales de
su propiedad o atribuidos en virtud de lo establecido por el
artículo 3º de la presente ley.
B) Quienes estén mencionados en el artículo 3º del Título 4 del
Texto Ordenado 1996, excepto personas físicas que tributarán
necesariamente por el literal A).
C) Las personas jurídicas constituidas en el extranjero incluidas en
el artículo 5º del Impuesto a las Rentas de los No Residentes,
del Título 8 del Texto Ordenado 1996.
D) Demás titulares de los inmuebles gravados no comprendidos
en los anteriores literales.
Las personas no residentes deberán designar una persona física o
jurídica residente en territorio nacional para que las represente ante la
administración tributaria, en relación con sus obligaciones tributarias.
Cuando alguno de los sujetos pasivos mencionados en el presente
artículo se encuentre comprendido en más de un literal, deberá realizar
una liquidación por cada uno de ellos.
3
ARTÍCULO 3º.- (Condóminos, socios y accionistas nominativos).-
Los condóminos, socios y accionistas nominativos computarán en su
activo personal la cuota parte que les corresponda en la totalidad de
los inmuebles rurales, de sus respectivos condominios o sociedades
siempre que los condominios o sociedades no estén sujetos al pago
del impuesto.
Los condominios, personas jurídicas y sociedades nominativas
no sujetas al pago del impuesto, declararán la cantidad de hectáreas
proporcionadas al índice CONEAT 100 de los inmuebles rurales de
los que sean titulares y, en su caso, la cuota parte que corresponda a
cada condómino, socio o accionista nominativo, dentro del plazo que
establezca la reglamentación.
4

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