Ley No. 19.855.- Créase un marco regulatorio para el consumo problemático de bebidas alcohólicas

Publicado enDiario Oficial de Uruguay

12 Documentos Nº 30.353 - enero 8 de 2020 | DiarioOficial

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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Artículo 24.- (Transición).- Para el período de transición y hasta un año después desde la promulgación de la presente ley continuará funcionando la Comisión ad-hoc de acreditación para el proceso regional ARCU - SUR, creada por Decreto Nº 251/008, de 19 de mayo de 2008. Luego de ese lapso se constituirá el primer Consejo Directivo y las tareas asignadas a la Comisión ad hoc de acreditación se transferirán por completo al INAEET.

25

Artículo 25.- (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 2021.

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Artículo 26.- (Derogaciones).- Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se contrapongan a la presente ley.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 de diciembre de 2019.

MARÍA CECILIA BOTTINO, Presidenta; VIRGINIA ORTIZ, Secretaría.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 23 de Diciembre de 2019

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el Instituto Nacional de Acreditación y Evaluación de la Educación Terciaria (INAEET).

Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; MARÍA JULIA MUÑOZ; RODOLFO NIN NOVOA;

DANILO ASTORI.

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA 5

Ley 19.855

Créase un marco regulatorio para el consumo problemático de bebidas alcohólicas.

(5.161*R)

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

1

Artículo 1º.- La presente ley es de orden público y sus disposiciones de interés general, teniendo por objeto contribuir a gestionar los riesgos y prevenir los daños asociados al consumo problemático de bebidas alcohólicas, promoviendo y ejecutando medidas que tiendan a proteger y velar por los derechos, la salud integral y el bienestar de todos los habitantes de la República Oriental del Uruguay. En este sentido, regula las actividades tendientes a distribuir, comercializar, vender, ofrecer o suministrar a título gratuito, promocionar, patrocinar o publicitar bebidas alcohólicas.

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Artículo 2º.- Con el fin de prevenir el daño asociado al consumo de bebidas alcohólicas, las acciones del Estado estarán orientadas a la obtención de los siguientes objetivos:

  1. Prevenir el consumo problemático de bebidas alcohólicas en la población, así como desarrollar estrategias dirigidas a retrasar la edad de inicio en el consumo.

  2. Incorporar en el diseño, programación y ejecución de las políticas públicas, acciones preventivas en materia de consumo problemático de bebidas alcohólicas que vinculen su impacto a razones de género y edad, con especial énfasis en la reducción de conductas de riesgo.

  3. Promover y potenciar la implantación y el desarrollo de programas en los ámbitos educativo, comunitario y familiar, que prevengan el consumo de riesgo y problemático de bebidas alcohólicas, tendientes a construir autocontroles sociales que desde su diseño, implantación y evaluación logren, en un marco de Derechos Humanos y responsabilidad compartida, incorporarse a la cultura ciudadana.

  4. Informar a la población sobre los efectos perjudiciales para la salud integral derivados del consumo problemático de bebidas alcohólicas.

  5. Fomentar y posibilitar la participación activa de la comunidad en el diseño y ejecución de las acciones preventivas destinadas a abordar los problemas relacionados con el consumo problemático.

  6. Instrumentar acciones que permitan a los profesionales de la salud y la educación la detección precoz de problemas asociados al consumo problemático.

  7. Promover la implantación y el desarrollo de programas asistenciales para la detección temprana del consumo problemático, la disminución del daño de acuerdo con la evidencia científica, la desintoxicación y el tratamiento.

3

Artículo 3º.- A los efectos de la presente ley se considera:

Bebida alcohólica: toda bebida cuyo contenido o graduación alcohólica, natural o adquirida sea igual o superior al 0,5% (cero con cinco por ciento) de su volumen. Exceptúense las preparaciones farmacéuticas, jarabes y similares para uso medicinal habilitados por la autoridad sanitaria.

Bebida de bajo contenido de alcohol: toda bebida cuyo contenido o graduación alcohólica, natural o adquirida sea igual o superior al 0,1% (cero con uno por ciento) de su volumen e inferior al 0,5% (cero con cinco por ciento) de su volumen.

Bebida analcohólica: toda bebida cuyo contenido o graduación alcohólica sea inferior al 0,1% (cero con uno por ciento) de su volumen.

Alcohol destinado al consumo humano: alcohol etílico obtenido por la destilación y rectificación de mosto o concentrados de cualquier carbohidrato, que haya sufrido fermentación alcohólica, como así también el aguardiente natural y el producto de la rectificación de este.

Consumo problemático de bebidas alcohólicas: consumo que por su cantidad, por su frecuencia o por la propia situación física, psíquica o social de la persona, produce consecuencias negativas para la misma así como su entorno.

Espectáculo público: todo acto o actividad que tenga por objeto provocar la concurrencia de personas, mediante atractivos dirigidos a suscitar la contemplación, el deleite o esparcimiento, habiendo sido previamente convocado, planificado, publicitado o programado.

Prevención ambiental: conjunto de medidas y acciones dirigidas a proteger el contexto de estímulos nocivos que aumenten los riesgos o daños, así como modificar las actitudes culturales hacia el alcohol y la intoxicación promoviendo comportamientos y hábitos saludables.

CAPÍTULO II

AUTORIDAD COMPETENTE Y REGISTRO DE VENDEDORES DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y ACTIVIDADES CONEXAS

4

Artículo 4º.- Compete al Poder Ejecutivo a través de la Junta Nacional de Drogas la definición, diseño, coordinación y evaluación

Nº 30.353 - enero 8 de 2020

DiarioOficial |

de las políticas públicas referidas a las bebidas alcohólicas en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias que la ley u otras disposiciones aplicables, le atribuyan a la misma o a otros organismos, especialmente la competencia rectora en materia de salud pública del Ministerio de Salud Pública.

Las referidas políticas públicas se ejecutarán a través de los organismos competentes, con la finalidad de cumplir los objetivos asignados.

5

Artículo 5º.- A los efectos de la presente ley, el Ministerio de Salud Pública será el organismo responsable ante el Poder Legislativo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 118 y 119 de la Constitución de la República.

6

Artículo 6º.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud Pública un registro obligatorio de Vendedores de Bebidas Alcohólicas, alcoholes destinados para el consumo humano y actividades conexas, que se establecerá en la reglamentación.

7

Artículo 7º.- Toda persona física o jurídica podrá distribuir...

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