Ley No. 19589.- Modifícase el régimen de aportación y funcionamiento del Fondo de Solidaridad

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

Artículo 1º Sustitúyese el literal A) del inciso primero del artículo 3º de la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994, en la redacción dada por el artículo 271 de la Ley Nº 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:

A) Que el contribuyente haya accedido a una jubilación servida por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (artículo 73 de la Ley Nº 17.738, de 7 de enero de 2004), o por la Caja Notarial (artículo 52 de la Ley Nº 17.437, de 20 de diciembre de 2001), o por el Banco de Previsión Social que incluya las actividades profesionales que motivan aportes al Fondo de Solidaridad; siempre que en todos los casos anteriores cese en toda actividad profesional remunerada

.

Artículo 2º Sustitúyese el inciso segundo del artículo 8º de la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994, en la redacción dada por el artículo 272 de la Ley Nº 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:

Los gastos de administración y funcionamiento del Fondo de Solidaridad a partir del ejercicio iniciado el 1º de enero de 2018 no podrán insumir más de un 6% (seis por ciento) de los ingresos brutos del ejercicio inmediato anterior, actualizados por el Índice General de los Precios del Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística. A partir del ejercicio iniciado el 1º de enero de 2019, el porcentaje destinado a gastos de administración y funcionamiento no superará el 5,5% (cinco y medio por ciento). A partir del ejercicio iniciado el 1º de enero de 2020, dicho porcentaje no superará el 5% (cinco por ciento). La reglamentación determinará cuáles son los ingresos brutos computables...

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