Leyes presupuesto nacional, rendicion cuentas y reactivacion economica. Modificacion.

Año2002
Número de Iniciativa21051
Tipo de proyectoLEY
Autor de la iniciativaCámara Senadores - Gallinal, Francisco; Garat, Carlos M.; García Costa, Guillermo; Heber, Luis Alberto; Pereyra, Carlos Julio; Pou, María Julia
Ley 17.678
Publicada D.O. 6 ago/003 - Nº 26312
Ley Nº 17.678 DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES Nos. 16.736, 17.296, 17.555 Y 17.556 MODIFICACIÓN El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:

Artículo 1º.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 27 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente:

"Exceptúase de la prohibición de ingresar a la Administración Pública hasta el año 2015 a las personas con discapacidad amparadas en el artículo 42 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, y a las designaciones en cargos técnicos del Instituto de Investigaciones Biológicas 'Clemente Estable' del Ministerio de Educación y Cultura".

Artículo 2º.- Modifícase el artículo 59 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 59.- Los funcionarios excedentarios, salvo en el caso de pase anticipado y en los casos previstos en los artículos 26 y 28 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, que no hayan sido redistribuidos en un plazo de 60 días quedarán, pasado dicho plazo, eximidos de la obligación de trabajar y percibirán hasta ser redistribuidos, como única retribución la establecida en la tabla básica de sueldos, más la compensación máxima al grado, incluida la prima por antigüedad y beneficios sociales. El tiempo transcurrido sin trabajar no generará derecho a licencia.

Para el cálculo de la retribución a percibir en la oficina de destino por el funcionario redistribuido, se tomarán las retribuciones previstas en el artículo siguiente de la presente ley, percibidas por el funcionario en su oficina de origen a la fecha de ser declarado excedente con las actualizaciones al momento de la incorporación".

Artículo 3º.- Modifícase el artículo 135 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, sustituyendo en el mismo la referencia al "Consejo de Educación Técnico-Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública", por la de "Universidad de la República". En todos los demás queda vigente la norma de referencia.

Artículo 4º.- Derógase el inciso segundo del artículo 77 (horario único) de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

Artículo 5º.- Extiéndase la facultad conferida al Ministerio de Deporte y Juventud por el artículo 429 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, hasta el 31 de mayo de 2002.

A tales efectos el Poder...

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