Medios pago electronico. Regulacion. Ley inclusion financiera. Modificaciones

Número de Iniciativa141698
Tipo de proyectoLEY
Autor de la iniciativaPoder Ejecutivo -
<a href="https://uy.vlex.com/vid/ley-no-19732-modificanse-757030517">Ley 19.732</a>
Publicada D.O. 18 ene/019 - Nº30114
Ley Nº 19.732 LEY DE INCLUSIÓN FINANCIERA M O D I F I C A C I O N E S El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN

Artículo 1º.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1º de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

"Los pagos efectuados a través de medios de pago electrónicos tienen pleno efecto cancelatorio sobre las obligaciones en cumplimiento de las cuales se efectúan. En el caso de las transferencias electrónicas de fondos, el pleno efecto cancelatorio se producirá al momento de la acreditación del monto transferido en la cuenta de destino".

Artículo 2º.- Agrégase al artículo 12 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, el siguiente inciso final:

"Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación al aporte notarial que se pague mediante timbres".

Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 19.478, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:

"ARTÍCULO 13. (Cronograma de incorporación).- El Poder Ejecutivo definirá un cronograma para que los pagos a los profesionales universitarios se adapten a lo señalado en el artículo anterior. El cronograma de incorporación no podrá exceder de dos años contados desde la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un año. Para los profesionales que se desempeñen en áreas rurales y en localidades de menos de 2.000 habitantes, dichas prórrogas se extenderán hasta que existan puntos de extracción de efectivo disponibles, como ser cajeros automáticos, corresponsales financieros u otros análogos, de acuerdo a los términos que defina la reglamentación".

Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

"ARTÍCULO 15. (Pago de jubilaciones, pensiones y retiros).- Las personas que tengan derecho a percibir jubilaciones, pensiones o retiros de cualquier instituto de seguridad social o compañía de seguros podrán cobrar en efectivo u optar, en cualquier momento, por percibir dichas prestaciones a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla.

Quienes perciban las partidas referidas en el presente artículo tendrán derecho a elegir libremente la institución de intermediación financiera o la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar las mismas. Dicha decisión deberá notificarse al instituto de seguridad social o compañía de seguros del que perciben la prestación, directamente o a través de la institución seleccionada a los efectos del cobro, en las condiciones que establezca la reglamentación. La elección deberá realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la reglamentación.

Una vez transcurrido un año de realizada dicha elección, los beneficiarios podrán cambiar de institución u optar por cobrar sus haberes en efectivo o a través de otros medios que ponga a disposición el instituto de seguridad social o compañía de seguros respectivo.

El plazo de permanencia a que refiere el inciso anterior será exigible para quienes hayan realizado la elección con posterioridad al 1º de enero de 2019, no aplicando para quienes la hayan efectuado con anterioridad a esa fecha".

Artículo 5º.- Derógase el artículo 16 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014.

Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 19.593, de 5 de enero de 2018, por el siguiente:

"ARTÍCULO 17. (Pago de beneficios sociales, asignaciones familiares, complementos salariales, subsidios, indemnizaciones temporarias y rentas por incapacidades permanentes).- Las personas que tengan derecho a percibir beneficios sociales, complementos salariales, subsidios de cualquier naturaleza y otras prestaciones no mencionadas en los Capítulos anteriores del presente Título, cualquiera sea el instituto de seguridad social o la compañía de seguros que los abone, podrán cobrar en efectivo u optar, en cualquier momento, por percibir dichas prestaciones a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla.

Quienes perciban las partidas referidas en el presente artículo tendrán derecho a elegir libremente la institución de intermediación financiera o la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar las mismas. Dicha decisión deberá notificarse al instituto de seguridad social o compañía de seguros del que perciben la prestación, directamente o a través de la institución seleccionada a los efectos del cobro, en las condiciones que establezca la reglamentación. La elección deberá realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la reglamentación.

Una vez transcurrido un año de realizada dicha elección, los beneficiarios podrán cambiar de institución u optar por cobrar sus haberes en efectivo o a través de otros medios que ponga a disposición el instituto de seguridad social o compañía de seguros respectivo.

El plazo de permanencia a que refiere el inciso anterior será exigible para quienes hayan realizado la elección con posterioridad al 1º de enero de 2019, no aplicando para quienes la hayan efectuado con anterioridad a esa fecha.

Cuando el beneficio, complemento, subsidio o prestación a que refiere el inciso primero del presente artículo se derive de una relación laboral, el pago se deberá realizar en la institución en la cual el trabajador percibe su remuneración".

Artículo 7º.- Derógase el artículo 18 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014.

Artículo 8º.- Agréganse al artículo 19 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 19.478, de 5 de enero de 2017, los siguientes incisos:

"Quienes perciban las partidas referidas en el presente artículo tendrán derecho a elegir libremente la institución en la cual cobrar las mismas.

En caso de que el trabajador no lo indique, el empleador queda facultado a elegir por él, de acuerdo a lo que prevea la reglamentación.

El trabajador podrá cambiar de institución una vez transcurrido un año de realizada cada elección. La elección deberá realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la reglamentación".

Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del 1º de enero de 2020.

Artículo 9º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 21 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 19.478, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:

"ARTÍCULO 21. (Excepción).- Durante los dos primeros años de vigencia de la presente ley en los casos a que refiere el artículo 10 precedente
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