Partidos politicos. Cargos. Participacion paritaria ambos sexos. Promocion.

Número de Iniciativa130145
Tipo de proyectoLEY
Autor de la iniciativaCámara Senadores - Ayala, Patricia; Berterreche, Andrés; De León, Leonardo; Martínez Huelmo, Rubén; Michelini, Rafael; Otheguy Vega, Marcos Javier; Payssé, Daniela; Pintado, Enrique; Tourné, Daisy; Xavier, Mónica
<a href="https://uy.vlex.com/vid/ley-no-19555-determinase-700332657">Ley 19.555</a>
Publicada D.O. 9 ene/018 - Nº29862
Ley Nº 19.555 ÓRGANOS ELECTIVOS NACIONALES, DEPARTAMENTALES Y DE DIRECCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SE ESTABLECE LA PARTICIPACIÓN EQUITATIVA DE AMBOS SEXOS EN SU INTEGRACIÓN El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN

Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 18.476, de 3 de abril de 2009, por el siguiente:

"ARTÍCULO 1º.- Declárase de interés general la participación equitativa de personas de ambos sexos en la integración del Poder Legislativo, de las Intendencias, de las Juntas Departamentales, de los Municipios, de las Juntas Electorales y en los órganos de dirección de los partidos políticos".

Artículo 2º.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 2º de la Ley Nº 18.476, de 3 de abril de 2009, por los siguientes:

"ARTÍCULO 2º.- A los efectos establecidos en el artículo anterior y para las elecciones que se convoquen conforme a lo establecido en las Disposiciones Transitorias literales W) y Z) de la Constitución de la República, y en toda elección de primer grado que se celebre para la integración de las autoridades nacionales, departamentales y municipales de los partidos políticos, se deben incluir, en las listas o nóminas correspondientes, personas de ambos sexos, en cada terna de candidatos, titulares y suplentes en el total de la lista o nómina presentada. La presente disposición también regirá para las elecciones de segundo grado a efectos de integrar los respectivos órganos de dirección partidaria.

A su vez, y para las elecciones nacionales, departamentales y municipales, cada lista de candidatos a la Cámara de Senadores, a la Cámara de Representantes, a las Juntas Departamentales, a los Municipios y a las Juntas Electorales deberá incluir en su integración personas de ambos sexos en cada terna de candidatos, titulares y suplentes en el total de la lista presentada. El mismo criterio se aplicará a cada lista de candidatos, el titular y sus suplentes a las Intendencias".

Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 18.476, de 3 de abril de 2009, por el siguiente:

"ARTÍCULO 5º.- Lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 2º de esta ley regirá para las elecciones internas y para las elecciones nacionales, departamentales y municipales".

Sala de Sesiones de la Cámara de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR