Personas. Trata. Explotación. Combate. Prevención.
Número de Iniciativa | 136991 |
Tipo de proyecto | LEY |
Autor de la iniciativa | Poder Ejecutivo - |
Publicada D.O. 14 ago/018 - Nº30005
Ley Nº 19.643 TRATA DE PERSONAS NORMAS PARA LA PREVENCIÓN Y COMBATE El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETANCAPÍTULO I
PARTE GE NERAL
Artículo 1º. (Objeto).- Esta ley tiene por objeto la prevención, persecución y sanción de la trata y la explotación de personas, así como la atención, protección y reparación de las víctimas.
Artículo 2º. (Interpretación e integración).- Para la interpretación e integración de esta ley se tendrán especialmente en cuenta los principios y las disposiciones de la Constitución de la República y de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos ratificados por la República, en particular el "Protocolo Complementario de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente de Mujeres y Niños" (Ley Nº 17.861, de 28 de diciembre de 2004), el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía" (Ley Nº 17.559, de 27 de setiembre de 2002), la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)" (Ley Nº 16.765, de 5 de enero de 1996), la "Convención sobre la Esclavitud de 1926, modificada en los términos del Protocolo de 1953" y la "Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud de 1956" (Ley Nº 17.304, de 2 de marzo de 2001).
En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley, prevalecerá la interpretación más favorable a las víctimas de la trata y de la explotación de personas.
Artículo 3º. (Principios rectores).- Son principios rectores de esta ley:
A) | Debida diligencia del Estado. El Estado tiene la obligación de actuar con la diligencia debida para el cumplimiento de los objetivos de esta ley. |
B) | Prioridad de los derechos humanos de las víctimas. Los derechos humanos de las víctimas deben ser el centro de atención en todas las intervenciones y su protección debe priorizarse frente a otras acciones como la investigación y persecución de los tratantes y explotadores. |
C) | Igualdad y no discriminación. En todas las actuaciones debe garantizarse el respeto de los derechos humanos de las víctimas, sin discriminación alguna por motivos étnico-raciales, situación de discapacidad, sexo, género, edad, idioma, religión, orientación sexual, identidad de género, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen, nacionalidad, apátrida, posición económica o cualquier otra condición social o migratoria. |
D) | Perspectiva de género. La ley y la reglamentación tendrán especialmente en cuenta las desigualdades de poder, los estereotipos discriminatorios y las formas de violencia en base al género, promoviéndose la autonomía y el empoderamiento de las mujeres, las niñas, las personas trans e intersexuales o con orientación sexual no hegemónica. En todo caso se reconocerá y respetará la expresión y la identidad de género de las personas víctimas de trata, sus familiares o testigos, aun cuando la misma no condiga con los datos emergentes de los documentos identificatorios. |
E) | Interés superior de las niñas, niños y adolescentes. En las situaciones en que se vean afectados niñas, niños o adolescentes, sea en calidad de víctimas directas o como familiares de estas, debe priorizarse la protección de sus derechos. |
F) | Voluntad y participación de las víctimas. Todas las acciones que se realicen respecto de las víctimas, deben contar con la voluntad y consentimiento informado de las mismas. No pueden ser obligadas a denunciar a las redes de trata o a quienes les explotan, ni a recibir atención y apoyo o a someterse a tratamientos o exámenes médicos por patologías físicas o psíquicas de tipo alguno. Tratándose de víctimas niñas, niños o adolescentes, se tendrá especialmente en cuenta su opinión, el grado de autonomía y madurez alcanzado, debiéndose adoptar las decisiones que mejor garanticen sus derechos. |
G) | Confidencialidad. Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional sobre las víctimas o testigos y sus familiares relacionada con situaciones de trata o explotación de personas y los delitos conexos son de carácter confidencial, por lo que su utilización debe ser reservada exclusivamente para los fines de la protección, la investigación, la penalización y la reparación. Esta obligación se extiende a todas las instancias judiciales y administrativas, tanto públicas como privadas, así como a todos los medios de comunicación colectiva y redes sociales. |
H) | Integralidad de la atención. Las instituciones del Estado deben adoptar las medidas para asegurar la atención integral de las víctimas de la trata y de la explotación de personas, hayan interpuesto o no la denuncia penal. |
I) | Respeto al proyecto de vida. Las medidas de protección, atención y reparación de las víctimas deben propender a erradicar las causas de la victimización, el fortalecimiento de la autonomía personal y el desarrollo de su proyecto de vida. |
J) | Evitar la re victimización. Debe evitarse toda acción u omisión que lesione el estado físico, mental o psíquico de la víctima, incluyendo la exposición ante los medios de comunicación o las redes sociales y la obstaculización del acceso a los servicios de atención o a la justicia. |
K) | Gratuidad de las prestaciones de atención psico-social, médica y defensa jurídica. Las prestaciones de atención psico-social, médica y el patrocinio y defensa en el proceso judicial deben ser brindadas en forma gratuita, exonerándose de toda forma de tributación a los trámites que se requieran a esos efectos. |
L) | Celeridad. Las actuaciones para la protección, investigación, penalización y reparación deben realizarse de manera oportuna, eficaz y sin dilaciones innecesarias. |
M) | Presunción de minoría de edad. En el caso en que existan dudas acerca de la edad de la víctima y haya razones fundadas para considerar posible que la víctima sea una niña, niño o adolescente, se le considerará como tal y se adoptarán medidas de protección específicas a la espera de la determinación de su edad. |
Artículo 4º. (Definiciones).- A los efectos de la aplicación de esta ley se entenderá por:
A) | Trata de personas. La captación, el reclutamiento, el transporte, el traslado, la acogida, la recepción o el hospedaje de personas, dentro del territorio nacional o a través de fronteras, aunque mediare el consentimiento de las mismas, con fines de explotación. Sin perjuicio de otras formas de explotación, se consideran tales la explotación sexual, el matrimonio forzado o servil, el embarazo forzado, los trabajos o servicios forzosos u obligatorios, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación laboral, la mendicidad forzada, la extracción o transferencia ilícita de órganos, tejidos o fluidos humanos y la venta de personas, especialmente de niños, niñas o adolescentes. |
B) | Delitos conexos a la trata de personas. Aquellas conductas delictivas que se cometen como medio o fin de la trata. Se consideran como tales el tráfico de migrantes, las distintas formas de explotación de personas, la violencia y la coerción contra las personas, la falsificación de documentos, los delitos contra la administración pública, la privación de libertad, la utilización de personas para el tráfico de mercaderías ilícitas, entre otros. |
C) | Tráfico de migrantes. Se entiende por tráfico de migrantes la facilitación de la entrada o permanencia ilegal de una persona a un país del cual no sea nacional o residente permanente, con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de otro tipo. La condición de persona víctima de tráfico de migrantes constituye un factor de vulnerabilidad a la trata de personas. |
D) |
Víctima. La persona que, individual o colectivamente, haya sufrido daño físico, psíquico, emocional, patrimonial, económico o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencia de la trata o la explotación de personas, sea nacional o extranjera e independientemente de que se identifique, aprehenda, investigue o condene al autor del delito. En la expresión "víctima" se incluye a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. |
E) | Explotación. La obtención de un beneficio, económico o de otro tipo, para el explotador o para terceros, mediante la participación o el sometimiento de una o más personas a cualquier tipo de acto o estado que lesione o anule sus derechos humanos. |
F) | Beneficio económico o de otro tipo. Las distintas formas de retribución –directa o indirecta– por los actos ilícitos, tales como el cobro de sumas en dinero, prestaciones en especie, el acceso a oportunidades sociales, laborales, políticas o de cualquier otro tipo. |
G) | Explotación sexual. Inducir u obligar a una persona a realizar actos de tipo sexual, con la finalidad de obtener un beneficio económico o de otro tipo para sí o un tercero. Esto incluye los actos de explotación a través de la prostitución, la pornografía u otras actividades de naturaleza sexual. |
H) |
Matrimonio, concubinato o unión análoga forzada o servil. Unión matrimonial, concubinaria o análoga que se establece o se mantiene por la fuerza, por engaño o con abuso de una situación de vulnerabilidad de uno de los integrantes de la... |
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