La religión en la educación pública uruguaya: régimen legal

AutorFelipe Rotondo Tornaría
CargoProfesor de Derecho Constitucional y de Derecho Administrativo en la Univ. de Montevideo y de Derecho Administrativo en la Univ. de la República
Páginas97-103
97
LA RELIGIÓN EN LA EDUCACIÓN PÚBLICA URUGUAYA:
RÉGIMEN LEGAL
FELIPE ROTONDO TORNARÍA1
1. ÁMBITO AL CUAL REFIERE LA EXPOSICIÓN.
Se tratará el régimen proveniente de normas con valor y fuerza de ley, sin considerar la normativa superior
o sea la que surge del bloque de constitucionalidad conformado por los principios generales de derecho, la
Constitución y las normas internacionales, incluso derivadas de tratados o convenios2, que será objeto de
análisis por los colegas que expondrán a continuación.
Ello sin perjuicio de señalar que la interpretación de las leyes debe ser efectuada desde la base y de
conformidad con dicho bloque. Por tanto corresponde expresar que la Constitución uruguaya prevé que
El Estado no sostiene religión alguna” (art. 5º3) y que los funcionarios públicos, como lo son los docentes de
la Enseñanza estatal, tienen prohibida “toda actividad ajena a la función, reputándose ilícita la dirigida a fines de
proselitismo de cualquier especie” (art. 58).
Se hará, también, una mención de actos administrativos relativos al tema.
Este refiere a la educación pública”, calificación que en el Uruguay suele identificarse con la brindada por
el Estado; en ello incide la propia normativa constitucional que contiene disposiciones sobre la “Enseñanza
Pública Superior, Secundaria, Primaria, Normal, Industrial y Artística”, a fin de establecer reglas básicas de su
organización, y lo hace con respecto a la brindada por entidades estatales4/5.
2. LEY GENERAL DE EDUCACIÓN VIGENTE, Nº.18.437 DE 12-XII-2008.
Contiene “Principios de la educación pública estatal” (Capítulo IV del Título I), piedras sillares de la actividad
educativa en el sector estatal; así los de laicidad, gratuidad, igualdad de oportunidades, bases que se agregan a
los principios de la educación en general: obligatoriedad (desde la educación inicial de niños de 4 y 5 años
y hasta la educación media básica y superior), diversidad e inclusión educativas, participación, en especial del
educando, y libertad de cátedra.
1 Profesor de Derecho Constitucional y de Derecho Administrativo en la Univ. de Montevideo y de Derecho Adminis-
trativo en la Univ. de la República
2 El art.12.4 del Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por ley No.15.737 de 8-III-1985, establece que “los padres, y
su caso, los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones”. La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, aprobada por ley 16.137 de 28-IX-1990,
art.14.1, que “los Estados parte respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión”. La Con-
vención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la esfera de la Enseñanza (UNESCO), aprobada por ley 17.724
de 24-XII-2003, art. 5º, que Los Estados Partes “convienen en que educación debe tender al pleno desenvolvimiento de la
personalidad humana (…)” y “en que debe respetarse la libertad de los padres o, en su caso, de los tutores legales 2º, de dar a sus hijos,
según las modalidades de aplicación que determine la legislación de cada Estado, la educación religiosa y moral conforme a sus propias
convicciones; en que, además, no debe obligarse a ningún individuo o grupo a recibir una instrucción religiosa incompatible con sus
convicciones (…)”.La Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, aprobada por ley 18.270 de 19-IV-2008, art.
22, prevé que “Los jóvenes tienen derecho a la educación” y los Estados Parte “reconocen su obligación de garantizar una educación
integral, continua, pertinente y de calidad”. Ese derecho incluye “la libertad de elegir el centro educativo y la participación activa
en la vida del mismo”.
3 Vigente desde la reforma constitucional de 1918, ya que según la Carta de 1830, art. 5º, la Religión del Estado era la
Católica Apostólica Romana. Ya antes sin embargo, por ley 3411 de 6-IV-1909, se había suprimido “toda enseñanza y práctica
religiosa en las escueles del Estado”.
4 Art. 202 de la Carta: exige que dichos niveles de la “Enseñanza Pública” sean regidos por uno o más Consejos Directivos
Autónomos y de inmediato trata de “Los demás servicios docentes del Estado (…)”.
5 Los institutos privados de enseñanza en ejercicio de la libertad de enseñanza, cumplen una actividad de interés público
que determina la exoneración constitucional de impuestos nacionales y departamentales, art. 69. Con respecto a ellos no
se ha generalizado la terminología de “enseñanza pública de gestión privada”.

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