Seguridad publica. Normas.

Número de Iniciativa1084
Año1995
Tipo de proyectoLEY
Autor de la iniciativaPoder Ejecutivo -
Ley 16.707
Publicada D.O. 19 jul/995 - Nº 24335
Ley Nº 16.707 LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA APRUEBASE LA MISMA El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:

Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 18 del Código Penal, por el siguiente:

"18. Régimen de la culpabilidad. Nadie puede ser castigado por un hecho que la ley prevé como delito, si no es intencional, ultraintencional o culposo, cometido además con conciencia y voluntad.


El hecho se considera intencional, cuando el resultado se ajusta a la intención; ultraintencional cuando el resultado excede de la intención, siempre que tal resultado haya podido ser previsto; culpable, cuando con motivo de ejecutar un hecho, en sí mismo jurídicamente indiferente, se deriva un resultado que, pudiendo ser previsto, no lo fue, por imprudencia, impericia, negligencia o violación de leyes o reglamentos.


El resultado que no se quiso, pero que se previó, se considera intencional, el daño que se previó como imposible se considera culpable.


En ningún caso podrá castigarse por un resultado antijurídico, distinto o más grave que el querido, que no haya podido ser previsto por el agente".

Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 46 del Código Penal, por el siguiente:

"46. Atenúan el delito cuando no hubieran sido especialmente contempladas por la ley al determinar la infracción, las siguientes:

1º) Legítima defensa incompleta. La legítima defensa propia o ajena, cuando no concurrieran en ella todos los requisitos exigidos por la ley;

2º) Intervención de terceros en el estado de necesidad. El estado de necesidad, cuando el agente ejecutare el hecho para prevenir el daño que amenazare a un tercero extraño, o faltare alguno de sus elementos esenciales;

3º) Cumplimiento de la ley y obediencia al superior. El mando de la ley y la obediencia al superior, cuando fuere presumible el error respecto de la interpretación de la primera, o faltara alguno de los requisitos que caracterizan la segunda;

4º) La embriaguez voluntaria y la culpable. La embriaguez voluntaria que no fuere premeditada para cometer el delito, y la culpable plenas, y la producida por fuerza mayor o caso fortuito, semiplena;

5º) Minoría de edad. La edad, cuando el agente fuere menor de veintiún años y mayor de dieciocho;

6º) Sordomudez. La sordomudez, cuando el autor tuviera más de dieciocho años y fuera declarado responsable;

7º) Buena conducta. La buena conducta anterior;

8º) Reparación del mal. El haber procurado, por medios eficaces, la reparación del mal causado o la atenuación de sus consecuencias;

9º) Presentación a la autoridad. El haberse presentado a la autoridad, confesando el delito cuando de las circunstancias resultare que el agente pudo sustraerse a la pena por la ocultación o la fuga;

10) Móviles jurídicos altruistas o sociales. El haber obrado por móviles de honor o por otros impulsos de particular valor social o moral;

11) La provocación. El haber obrado bajo el impulso de la cólera, producido por un hecho injusto, o el haber cometido el delito en estado de intensa emoción, determinada por una gran desventura;

12) Colaboración con las autoridades judiciales. El colaborar eficazmente con las autoridades judiciales en el esclarecimiento de un delito;

13) Principio general. Cualquier otra circunstancia de igual carácter, o análoga a las anteriores".

Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 87 del Código Penal, por el siguiente.

"87. Penalidades del delito tentado. Individualización. El delito tentado será castigado con la tercera parte de la pena que correspondería para el delito consumado pudiendo elevarse la pena hasta la mitad, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la peligrosidad del agente.


Tratándose de los delitos de violación, homicidio, lesiones, rapiña, extorsión y secuestro, y en mérito a las mismas consideraciones, el Juez podrá elevar la pena hasta las dos terceras partes de las que correspondería al delito consumado".

Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 150 del Código Penal, por el siguiente:

"150. Asociación para delinquir. Los que asociaren para cometer uno o más delitos serán castigados, por el simple hecho de la asociación, con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.


El hecho será castigado con dieciocho meses de prisión a ocho años de penitenciaría si la asociación tuviere por objeto la ejecución de cualquiera de los delitos previstos en el artículo 1º de la Ley Nº 8.080, de 27 de mayo de 1927; en los artículos 30 a 35 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974; en el artículo 5º de la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972, de cualquier actividad ilícita relacionada con el tráfico de órganos o tejidos (Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971); el contrabando o la adquisición, recepción u ocultamiento de dinero o de los efectos provenientes de un delito".

Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 157 del Código Penal, por el siguiente:

"157. Cohecho simple. El funcionario público que, por ejecutar un acto de su empleo recibe, por sí mismo, o por un tercero, para sí mismo o para un tercero una retribución que no le fuera debida, o aceptare la promesa de ella, será castigado con una pena de tres a quince meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años.


La pena será reducida de la tercera parte a la mitad, cuando el funcionario público acepta la retribución, por un acto ya cumplido, relativo a sus funciones".

Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 159 del Código Penal, por el siguiente:

"159. Soborno. El que indujere a un funcionario público a cometer cualquiera de los delitos previstos en los artículos 157 y 158, será castigado por el simple hecho de la instigación, con una pena de la mitad a las dos terceras partes de la pena principal establecida para los mismos.


Se considerará agravante especial que el inducido sea funcionario policial o encargado de la prevención, investigación o represión de actividades ilícitas, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones, o en razón de su calidad de tal y que ésta última circunstancia sea ostensible para el autor del delito".

Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 172 del Código Penal, por el siguiente:

"172. Circunstancias agravantes. Son circunstancias agravantes:

1º) El que la violencia o amenaza se ejerciera por más de tres personas y menos de quince;

2º) El que la violencia o amenaza se ejecutare contra más de dos funcionarios o contra un cuerpo político, administrativo o judicial, de organización jerárquica o colegiada, o contra un funcionario del orden judicial o policial;

3º) El que la violencia o amenaza se efectuare con armas;

4º) La calidad de jefe o promotor;

5º) La elevación jerárquica del funcionario ofendido".

Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 197 del Código Penal, por el siguiente:

"197. Encubrimiento. El particular o funcionario que, después de haberse cometido un delito y sin concierto previo a su ejecución con los autores, coautores o cómplices, aunque éstos fueran inimputables, los ayudaren a asegurar el beneficio o el resultado del delito, a estorbar las investigaciones de las autoridades, a sustraerse a la persecución de la justicia o a eludir su castigo, así como el que suprimiere, ocultare o de cualquier manera alterare los indicios de un delito, los efectos que de él provinieren o los instrumentos con que se hubiere ejecutado, será castigado con pena de tres meses de prisión a diez años de penitenciaría".

Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 272 del Código Penal, por el siguiente:

"272. Violación. Comete violación el que compele a una persona del mismo o de distinto sexo, con violencias o amenazas, a sufrir la conjunción carnal aunque el acto no llegara a consumarse.


La violencia se presume cuando la conjunción carnal se efectúa:

1.- Con persona del mismo o diferente sexo, menor de quince años. No obstante se admitirá prueba en contrario cuando la víctima tuviere doce años cumplidos;

2.- Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o transitorias, se halla en el momento de la ejecución del acto, privada de discernimiento o voluntad;

3.- Con persona arrestada o detenida, siempre que el culpable resulte ser el encargado de su guarda o custodia;

4.- Con fraude, sustituyéndose el culpable a otra persona.


Este delito se castiga, según los casos, con penitenciaría de dos a doce años".

Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 274 del Código Penal, por el siguiente:

"274. Corrupción. Comete corrupción el que, para servir su propia lascivia, con actos libidinosos corrompiere a persona mayor de doce años y menor de dieciocho.


Este delito se castiga con pena que puede oscilar entre seis meses de prisión y seis años de penitenciaría.


Comete delito de proxenetismo y se haya sujeto a las penas respectivas el que ejecutare alguno de los hechos previstos por la Ley Especial de 27 de mayo de 1927".

Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 290 del Código Penal, por el siguiente:

"290. Amenazas. El que fuera de los casos previstos en el artículo 288 amenazare a otro con un daño injusto, será castigado con multa de veinticinco a setecientas unidades reajustables.


Son circunstancias agravantes especiales de este delito, la gran importancia del daño con que se amenazare, y todas las indicadas en el artículo anterior, con excepción de la última".

Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 311 del Código Penal, por el siguiente:

"311. Circunstancias
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