Sentencia Definitiva Nº 1/2023 de Suprema Corte de Justicia, 01-02-2023

Fecha01 Febrero 2023
Tipo de procesoPROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
MateriaDERECHO CONSTITUCIONAL

Montevideo, primero de febrero de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia estos autos caratulados: “FORMALIZACIÓN EN EL MARCO DE OPERACIÓN OCÉANO 1) B.B. 2) O.O.. 3) L.L. 4) P.P. 5) F.F. 6) S.S. 7) G.G. 8) D.D. 9) I.I. 10) C.C. 11) R.R. - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARTS. 81.2 C) Y 268.4 DEL C.P.P., ART. 4 DE LA LEY Nº 17.815 Y 80 DE LA LEY Nº 19.580, IUE: 2-13958/2020.


RESULTANDO:


I) En el marco de la causa denominada “OPERACIÓN OCÉANO”, comparecen conjuntamente las Defensas técnicas de los enjuiciados L.L., B.B., C.C., I.I., O.O., J.J., D.D., G.G., F.F., R.R. y S.S., interponiendo excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 81.2.c y 268.4 del Código del Proceso Penal, 4 de la Ley Nº 17.815 y 80 de la Ley Nº 19.580 (fs. 2.565-2.591).


En cuanto a las normas que reputan inconstitucionales, en síntesis, alegaron lo siguiente:


a) Artículo 81.2.c del Código del Proceso Penal.


Sostienen que vulnera los principios del debido proceso y de igualdad de armas entre las partes en el proceso, al admitir que la defensa de la víctima pueda presentar prueba coadyuvando con la acusación después de contestada por la Defensa, impidiendo a esta última su efectivo control y contradictorio, principios rectores protegidos por los artículos 8, 20, 21, 22, 72 y 332 de la Constitución de la República.


b) Artículo 268.4 del Código del Proceso Penal.


Alegaron que la norma impugnada, al exigir que los múltiples medios de prueba o evidencias que la Defensa pretenda diligenciar en juicio, deben ser exhibidos previamente a la Fiscalía, vulnera el debido proceso, el principio de igualdad y el derecho de defensa recogidos por los artículos 7, 8, 10, 16, 18, 72 y 332 de la Constitución.


c) Artículo 4 de la Ley Nº 17.815.


Argumentaron que las penas establecidas en el delito, al sancionar meros actos de proposición, son absolutamente desproporcionadas y violentan criterios elementales de dosimetría penal reconocidos en los principios de igualdad y razonabilidad, que son la base consagrada en los artículos 8 y 72 de la Constitución.


El delito previsto en el artículo, pretende castigar actos que son esencialmente de proposición, ya que no exige la consumación del acto sino el mero ofrecimiento.


A criterio de las Defensas, a partir del derecho de las personas mayores de quince años de consentir el relacionamiento sexual, este delito criminaliza la propuesta remuneratoria de un acto licito. R. afirmando que la prostitución es un acto de ejercicio de actividad de rendimiento económico, cumplida por quien tiene quince años de edad toda la libertad de hacerlo.


d) Artículo 80 de la Ley Nº 19.580.


Alegaron que vulnera el principio de igualdad, ya que crea una diferenciación entre las víctimas de diferentes delitos, sin razón de ser de acuerdo a la Constitución. La norma brinda un beneficio especial a las víctimas de delitos sexuales, que no se otorga a las restantes víctimas de delitos.


Concluyen que, esta diferenciación, no es razonable ni se encuentra justificada, vulnerando el principio de igualdad.


II) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 2.599 y 2.602), fueron recibidos el día 6 de junio de 2022 (fs. 2.604).


III) Por decreto Nº 826, de fecha 14 de junio de 2022, se dispuso conferir traslado de la excepción de inconstitucionalidad a la Fiscalía Letrada Penal de Montevideo de Delitos Sexuales, Violencia Doméstica y Violencia basada en Género de 5º Turno (fs. 2.605), la que lo evacuó solicitando el rechazo de la impugnación interpuesta (fs. 2.610-2.619).


IV) Por auto Nº 985, de fecha 21 de julio de 2022, se ordenó el traslado de la excepción de inconstitucionalidad a la Defensa de las víctimas (fs. 2.625), que lo evacuó en el sentido de que corresponde rechazar la excepción interpuesta (fs. 2.641-2.649, 2.652-2.655 y 2.657-2.663 vta.).


V) Por auto Nº 1.200, de fecha 18 de agosto de 2022, se ordenó el pasaje del expediente a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 2.666).


VI) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


1) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes, desestimará la defensa de inconstitucionalidad por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.


2) Sobre la inconstitucionalidad pretendida del artículo 81.2.c del Código del Proceso Penal.


Para empezar, el sector de la norma que se impugna establece lo siguiente:


La víctima del delito podrá intervenir en el procedimiento penal conforme a lo establecido en este Código y tendrá, entre otros, los siguientes derechos:


(…)


c) A proponer prueba durante la indagatoria preliminar, así como en la audiencia preliminar y en la segunda instancia, si la hubiere, coadyuvando con la actividad indagatoria y probatoria del fiscal. En el diligenciamiento y producción de la prueba que haya sido propuesta por la víctima, esta tendrá los mismos derechos que las partes; (…)”.


Los excepcionantes, alegan que este artículo brinda a las Defensas de las presuntas víctimas la posibilidad de ofrecer prueba, luego de que la defensa de los imputados contestó la acusación. Esto, continúan, generó en la práctica forense el uso habitual de las víctimas, “con todas las cartas a la vista”, de agregar prueba que subsana o complemente la que no presentó la Fiscalía oportunamente.


Entienden vulnerados por esta norma los artículos 8, 20, 21, 22, 72 y 332 de la Constitución de la República, así como el principio de igualdad de las partes en el proceso.


2.1.) Para la Corte el planteo no puede prosperar, ya que en puridad, se pretende contender contra una “práctica forense-jurisprudencial”, cuestión totalmente ajena al ámbito del control constitucional de la ley.


Para los excepcionantes, en el Código Procesal Penal existe un "vacío legal", esto es, no se estableció la oportunidad procesal para que la víctima ofrezca la prueba, como sí se previó expresamente para el actor y el acusado (arts. 127 y 128).


A consecuencia de una práctica forense, los impugnantes ubican esa prerrogativa en la audiencia de control de acusación. Sin embargo, no existe disposición aplicable pasible de reproche constitucional, por lo que tal vacío no podrá lesionar ningún interés directo, personal y legítimo del que fueran titulares los encausados (artículos 258 de la Constitución y 508 y 509 nral. 2º del C.G.P.).


Como destaca la Sra. Fiscal Letrada: Los promotores de la excepción … están por tanto solicitando la declaración de inconstitucionalidad de un artículo de la ley por algo que éste no dice, por algo que no establece, cuál es la oportunidad [para que la víctima ofrezca prueba]” (fs. 2.612).


Si la actuación de los operadores jurídicos es contraria a la propia Constitución -como entienden los impugnantes-, lo que correspondería es movilizar los recursos ordinarios tendientes a resistir tal práctica o interpretación. La excepción de inconstitucionalidad no es la vía adecuada para corregir –supuestas- prácticas o interpretaciones erróneas.


En definitiva, para la Suprema Corte de Justicia la impugnación carece de objeto.


La norma tachada de inconstitucional, que reconoce el derecho de la víctima a proponer prueba durante la indagatoria preliminar, en la audiencia de formalización, en la audiencia de juicio oral y en segunda instancia, no es, en sí misma y en rigor técnico, objeto de cuestionamiento por la Defensa.


En realidad, a partir de su regulación y de una supuesta práctica jurisprudencial, es que la Defensa deduce que, si en la audiencia de juicio se va a recibir la prueba ofrecida por la víctima (art. 271.1), es porque de algún modo puede ofrecerla en una etapa anterior (en la audiencia de control de acusación, como propone la impugnante), cuestión, esta última, que sí considera inconstitucional, por las razones ya apuntadas. Sin embargo, tal regulación no está contemplada en la norma impugnada, lo que deja sin objeto a la excepción.


Por estas razones, para la Corporación no les asiste razón a los impugnantes.


2.2.) Sin perjuicio de lo anterior, para el Sr. Ministro Dr. J.P.B., en el presente caso no puede hablarse de manera alguna de una violación al principio de igualdad de armas.


Las Defensas en forma poco argumentativa deslizan que se violaría tal principio, sin embargo, el Dr. P.B. estima necesario en forma primigenia definir cuál es el alcance del mismo.


Para el Dr. P.B., como bien expresan R. y S., el concepto de igualdad de armas (utilizado por las defensas) es “confuso”, ya que, por un lado, es ilusorio y, por otro, es inadecuado afirmar que debe dársele trato igual a la acusación respecto de la defensa (Cfme. ROXIN, C. y SCHÜNEMANN, B.. S.. C.B., Múnich, 2017, pág. 71). Por ello y como claramente lo hace notar B. “hoy ya no se puede hablar de igualdad de armas”, sino más bien, “de una relación equilibrada entre derechos y deberes” (Cfme. B., J., Derecho Procesal penal. Conceptos fundamentales y principios procesales. Ediciones de Palma, Buenos Aires, 1986, pág. 36).


En cuanto al alcance de esta relación equilibrada, continúa el Dr. P.B., el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sostenido que se traduce en la posibilidad del demandado de tener “una oportunidad razonable de presentar su caso ante la Corte bajo condiciones que no lo ubica en una desventaja sustancial, vis a vis, frente a su oponente” (C.. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso K.C.B., decisión de 9 de diciembre de 1986).


Al respecto, C.N. expresa que la igualdad mencionada se expresa de la mejor forma como respeto al “principio contradictorio”, lo que habilita a refutar la tesis de la parte opuesta, para lo cual se requiere el reconocimiento de “iguales atribuciones” a las partes en la posibilidad de producir pruebas, controlar las de la contraparte, argumentar ante los jueces su fuerza de convicción y de contar con las mismas posibilidades de intentar lograr el acogimiento por la jurisdicción del interés defendido por dicha...

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