Sentencia Definitiva Nº 106/2023 de Suprema Corte de Justicia, 16-11-2023

Fecha16 Noviembre 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO

VISTOS:


Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “AGUIRRE, J. y otros c/ TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –Cobro de pesos– Ficha 2/67547/2022”.


RESULTANDO:


I. A fojas 168 y ss comparece la actora iniciando demanda de cobro de pesos contra el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-


II. En síntesis expresan los accionante que por el art. 662 de la Ley 18.719 los funcionarios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se encuentran cuantitativamente conectados a los funcionarios del Poder Judicial. Sucede lo mismo, con los salarios de los jueces, en relación a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia. Afirman que el art. 85 de la Ley 15.750, no sufrió ningún género de cambios con la Ley Presupuestal No. 18.719, ni tampoco con las leyes 18.738 y 18.996. El art. 64 de la Ley de presupuesto 18.719 determinó un incremento en el salario de los Ministros de Estado y de los de la Suprema Corte de Justicia, lo que derivó en un aumento de sueldo por la aplicación de la escala salarial a todos los funcionarios judiciales en aplicación del art. 662 de la Ley 18.719 y por consecuencia lógica a los funcionarios del TCA. Solicitan se condene a pagarle los haberes retributivos devengados a partir del 1/01/2011 en adelante, teniéndose presente que el art. 85 de la Ley 15.750 establece que la dotación de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, no puede ser inferior a la que se establezca para los Ministros Secretarios de Estado. A su vez, manifiestan que por sentencia No. 550/21 la Suprema Corte de Justicia, declaró inconstitucional e inaplicable a su respecto los arts. 2 y 16 de la Ley 19.310.-


III. Por auto 3023/22 a fojas 189 se confirió traslado de la pretensión.-


IV. Habiéndose notificado el acto de proposición a fojas 191 ab initio, la misma no fue contestada.-


V. En su oportunidad, se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 549/23 (fojas 194) lo cual fue debidamente notificado a fojas 194 vlto y 195, desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 196, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-


VI. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13:20 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-


CONSIDERANDO:


1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-


2- El thema decidendum de la causa petendi, consiste principalmente en resolver acerca de la diferencia salarial reclamada. Ello obedece a razones de tipo de sustantivo, descartándose en la litis, la relevancia procedimental de la incomparecencia. Veámoslo.-


3- El contexto argumentativo debe partir del examen de ciertos aspectos procesales, muy especialmente la inobservancia de la carga de contradicción y comparecencia.-


4- Conviene precisar que la regla de admisión únicamente no alcanza a la cuantificación del reclamo, ni a las cuestiones de puro derecho (VALENTÍN, Gabriel La reforma del Código General del Proceso, Fcu, Montevideo, 2014, pág. 249; SIMÓN, L.M.C. diligenciar prueba en casos de falta de comparecencia o contradicción del demandado pág 250 en VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal Universidad Montevideo 1995; AA.VV Código General del Proceso Tomo III E.V.D.A., Montevideo, 1995 pág 321 y ss; LJU c. 14.748 Tomo 128 año 2002). En su momento se sostenía que la sanción aplicable a la parte inobservante de la carga de contradicción o incompareciente (arts. 130.2, 339.4, 149.4 y 150.2 C.G.P.) es la aplicación de la denominada regla o principio de admisión fáctica. Según dicho principio deberán admitirse los hechos alegados por el actor, los cuales adquieren la calidad de incontrovertidos –art. 137 C.G.P.- con las excepciones legales (LJU c. 13.966 Tomo 121 año 2000).-


5- Cabe destacar que la consecuencia de tener por ciertos los hechos alegados por el actor, sanción netamente procesal, no exime a la Sede de la debida valoración de la prueba obrante y de la aplicación del derecho que corresponda a la cuestión de fondo (R.U.D.P. T.4/2002 caso 103). En tal sentido, por no liberarse de tales cargas procesales, por no haber ejercido en tiempo sus derechos el demandado, no debe automáticamente sentenciarse a favor del actor, lo que constituiría no solamente una actitud antijurídica, sino que casi antirracional (TARIGO, E. La carga de la comparecencia en el proceso ordinario de conocimiento pág 180 en VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal Universidad Montevideo 1995).-


6- El punto crucial es que las consecuencias de la inobservancia de la carga de efectiva contradicción y comparecencia, se concretan en la admisión de hechos, y no en la calificación jurídica que de los mismos haga el actor al deducir su pretensión; ni implica dotar de fundabilidad a una demanda de cuyos propios términos surge claramente su carencia de razón (RUDP 3/1995 caso 135 pág. 354 TAC 5º Turno Sent. 133/94.) De este modo, se aclara que la regla de admisión sólo comprende la quaestio facti y no la quaestio iuris (KLETT, Selva Proceso ordinario Tomo II, Fcu, Montevideo, 2014, pág. 40).-


7- De esta forma, la regla de admisión se impone únicamente en relación a los hechos, pero siquiera mínimamente en la hermenéutica con relación a las normas jurídicas involucradas.-


8- Dicho lo anterior, como punto de partida, conviene recordar que, a pesar de la condición de funcionario público de los actores que continúan en el proceso, esa circunstancia no obsta la aplicación de los principios que rigen en el derecho laboral. Respecto de este punto, BARBAGELATA con meridiana claridad sostenía que debe efectuarse un tratamiento unitario, dado que únicamente los funcionarios políticos no encajan en un esquema de relación laboral, debiéndose tener presente que el trato discriminatorio es contrario al principio de igualdad ante la ley, toda vez que en la prestación de la actividad laboral no existen diferencias significativas. El principio del Estado de Derecho, excluye que se creen situaciones diferenciales, más ventajosas para los particulares (BARBAGELATA, H.-Hugo Enfoque doctrinario sobre la aplicación del derecho del trabajo a los funcionarios públicos págs. 21 y 30 en AA.VV Cursillo sobre el derecho del trabajo y los funcionarios públicos, Montevideo, 1977).-


9- Así pues, los principios laborales deben inspirar la solución de los problemas generados en la relación de trabajo dependiente, sea de actividad pública o privada. El Estado colocado como parte del vínculo de derecho, no ejerce el “jus imperii”, sino que se encuentra limitado por principios, en consideración a la persona del trabajador (STARICCO, J.G., E. Los principios del derecho laboral y su aplicación con respecto al funcionario público págs. 221 y 222 en XIII Jornadas Uruguayas de derecho del trabajo y la seguridad social, Fcu, 2001).-


10- A mayor abundamiento, se comprende que el funcionario público es un trabajador que, como tal, resulta alcanzado por las disposiciones que rigen el trabajo como hecho social y, en especial, el trabajo subordinado (VÁZQUEZ, C.T. de los funcionarios públicos: relación funcional y derecho general de trabajo págs. 48 y 51 en Manual de derecho de la función pública 2ª edición a cargo de R.C.F. y C.V., Fcu, Montevideo, 2011). Téngase en cuenta, además, la incidencia de la Ley 19.121 (aplicable a la Administración Central) que es una regulación que se ajusta plenamente a la técnica y el estilo de las normas de Derecho laboral y a su vez, patentiza en una forma muy evidente, la circunstancia innegable que tanto el Derecho laboral como el administrativo al regular los derechos de los trabajadores privados y funcionarios públicos lo hacen en forma por demás similar (LARRAÑAGA LARGHER, M.V.F.S., R. La incidencia del derecho laboral en la ley 19.121 pág. 186 en Funcionarios públicos Coordinado por A.D.M., Universidad Católica, Montevideo, 2014).-


11- Ahora bien, no es posible una aplicación generalizada, ya que el servidor del Estado, en cuanto trabajador integra el derecho laboral, lo que no implica sustraer todo este tema del derecho administrativo, porque estudia lo relacionado con el funcionamiento de la Administración. Esto implica que los aspectos vinculados con el trabajo de los funcionarios públicos serán simultáneamente objeto de estudio del derecho laboral y del derecho administrativo. De manera que se aplican los principios del derecho laboral en la regulación de la actividad de este sector del trabajo, en su triple función inspiradora, interpretativa e integradora, armonizándolos con los principios del derecho administrativo (D.P., B.D. general del trabajo y su aplicación a los funcionarios públicos, Fcu, Montevideo, 2021, pág. 57).-


12- El asunto ha sido enfocado diciendo que, paulatinamente se ha producido una huida del derecho administrativo, consolidándose un acercamiento del régimen funcionarial al laboral que es el fenómeno que se conoce como “laboralización del régimen funcionarial” (DESDENTADO DAROCA, E.L. relaciones laborales en las administraciones públicas 3ª edición, Editorial Bomarzo, Albacete, 2019, págs. 20 y 21). La jurista española FABREGAT enseña que, en este proceso, las normas laborales constituyen un núcleo esencial que se aplican al ámbito de la función pública (vid ampliamente F.M., G.I. al derecho laboral en el empleo público, Editorial Bomarzo, Albacete, 2014, págs. 15 y 16).-


13- Con un carácter más específico, se habla de un “acercamiento” de la Administración pública a las normas del derecho del trabajo, todo lo que ha llevado a un proceso de laboralización del empleo público (GARCÍA TORRES, A.F. de regulación en el empleo público del régimen laboral, tirant lo blanch, Valencia, 2022, pág. 21).-

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR