Sentencia Definitiva nº 550/2021 de Suprema Corte De Justicia, 22 de Noviembre de 2021

PonenteDra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDra. Ana Maria MAGGI SILVA,Dra. Loreley OPERTTI GALLO,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES,Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO,Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, veintidós de noviembre de dos mil veintiuno

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “AGUIRRE JOHANNA Y OTROS C/ TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y OTROS - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 16 DE LA LEY Nº 18.996 Y ART.2 DE LA LEY Nº 19.310”, IUE: 1-4/2019.

RESULTANDO :

1) Los accionantes comparecen a fs.4-21, promoviendo por vía de acción (artículos 258 num. 1º de la Constitución Nacional y 510 num. 1º del Código General del Proceso) la declaración de Inconstitucionalidad contra los arts. 16 de la Ley No. 18.996 y artículo 2º de la Ley No. 19.310, contra el Tribunal de lo Contencioso Administrativo - en lo sucesivo TCA - ESTADO (Poder Ejecutivo - Presidencia de la República y Ministerio de Economía y Finanzas) y Poder Legislativo.

Expresan que son un grupo de funcionarios y ex funcionarios del TCA que ven lesionado su interés directo, personal y legítimo por la vigencia de dichas normas (art. 509 del C.G.P.).

Respecto al art. 16 de la Ley No. 18.996 señalan que la norma padece de vicios de forma en el proceso de su aprobación que la tornan inconstitucional. La norma impugnada no formaba parte del Proyecto enviado por el Poder Ejecutivo y la incorporación de dicha norma como aditivo es un vicio formal que colide con lo dispuesto en los arts. 86 y 214 de la Constitución Nacional.

El apartamiento de las normas previstas en la Constitución para la iniciativa en materia de leyes de carácter presupuestal que comporten modificaciones de remuneraciones de cargos o empleos públicos, así como la incorporación del aditivo hacen ostensible la irregularidad que se menciona y así lo declaró la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA –en lo sucesivo SCJ- en Sentencia No. 270/2016.

Afirman que también exis-ten razones de fondo que conducen a la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma. Expresan que el art. 16 de la Ley No. 18.996 vulnera el precepto consti-tucional establecido en el art.7 de la Constitución que reconoce y garantiza el derecho a la seguridad jurídica o sea la certeza del derecho, lo previsto como prohi-bido, mandatado y permitido por el Poder Público y su observancia y por otra parte garantiza la confianza de los administrados en el comportamiento correcto de quienes deben observarlo.

La desaplicación del art. 85 de la LOT No. 15.750 por la norma citada al excluirse a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia – en adelante SCJ - y del TCA de los cargos que equiparan sus retribuciones en los porcentajes establecidos al sueldo nominal de Senador y no respetar el límite mínimo que ubica su nivel remunerativo en no menos que el de los Ministros Secretarios de Estado, vulneró ese derecho fundamental y ello no se hizo fundado en ninguna razón de interés general.

Afirman que la Ley No. 18.996 lesiona los principios de igualdad, de separación de poderes, la independencia del Poder Judicial, del TCA, así como la justa remuneración y la intangibilidad de las retribuciones de sus funcionarios (arts. 8, 53, 54, 72, 82, 239 y 332 de la Constitución de la República).

El art. 16 de la Ley No. 18.996 excluye a los Ministros de la SCJ y del TCA y en consecuencia a sus funcionarios de la equiparación del sueldo de Ministro de Estado con el Senador de la República. Expresan que la remuneración de los Jueces ha sido reputada como de extraordinaria importancia en el diseño institucional del Estado de Derecho como factor garantizador de la efectiva independencia de los Poderes.

Ello implica una vulnera-ción al principio de la justa remuneración consagrada expresamente en la Carta y del principio general de la intangibilidad de los salarios comprendido en el ámbito de la protección del trabajo (arts. 53 y 54 de la Carta).

A partir del art. 662 de la Ley No. 18.719 del 27/12/2010 todos los funcionarios del TCA percibirán “en los mismos conceptos y condiciones las asignaciones presupuestales que se otorguen a los funcionarios del Poder Judicial por lo cual es claro que corresponde a dichos funcionarios en carácter de derecho adquirido los mismos ajustes salariales que el art. 16 de la Ley No. 18.996 denegó al conjunto de funcionarios judiciales”.

Respecto a la inconsti-tucionalidad del art. 2 de la Ley No. 19.310 expresan: en un intento de subsanar las deficiencias jurídicas de la Ley No. 18.996 se aprueba la Ley No. 19.310 la cual pretende luego de ratificar la vigencia del art. 85 de la LOT (art. 1) interpretarlo en su art. 2.

Claramente no es una norma interpretativa del art. 85 de la Ley No. 15.750 sino una norma innovadora, violentando normas constitucionales en materia presupuestal (arts. 86, 214 y 220 de la C.N.), el principio de separación de poderes e independencia del Poder Judicial y del TCA (arts. 72, 82 y 332 de la Carta) así como la intangibilidad de los salarios y los derechos adquiridos de los funcionarios (arts. 53 y 54 de la Constitución).

Con el propósito de evitar el aumento generado por el art. 64 de la Ley No. 18.719 en la remuneración de los Ministros de la SCJ y del TCA, dicha norma establece que el término dotación que estable la LOT es comprensivo de cualquier suma que por cualquier concepto se perciba ya sea que estén o no gravadas por aportes o tributos. Dicha interpretación incrementaría la retribución con partidas que no tienen naturaleza salarial como lo son la partida de vivienda y la de perfeccionamiento académico, para que la retri-bución del Ministro de la SCJ y del TCA figure erróneamente como superior a la de los Ministros de Estado.

El art. 2 de la Ley No. 19.310 no es interpretativo, pues, no existían incertidumbres ni contradicciones en la interpretación del art. 85 de la Ley No. 15.750. Las partidas de vivienda y perfeccionamiento académico que perciben los magistrados nunca tuvieron naturaleza salarial por tanto no integran el concepto de dotación. Así fue interpretado por la SCJ, el Tribunal de Cuentas y el TCA.

En cambio el art. 2 de la Ley No. 19.310 en sentido contrario para la equiparación del Ministro de Estado equipara su retribución -solo su retribución- con la retribución más todas las partidas del Ministro de la SCJ.

Hace dos interpretaciones contradictorias del término dotación.

Cuando se modifica de alguna manera o en alguna medida la expresión dispuesta por la ley interpretada el legislador está dictando una disposición nueva no contenida en el texto antiguo, por tanto, no hay interpretación sino abrogación de aquella ley y la creación de una ley nueva.

Cuando una ley interpreta-tiva se dirija a contemplar una situación concreta en un conflicto pendiente puede incurrir en una doble inconstitucionalidad: a-. es violatoria del principio de igualdad (art.8 de la Constitución) y b-. violaría el principio de no intervención del legislador en la actividad jurisdiccional (principio de separación de poderes).

2) Mediante Resolución No. 2485/2019 (fs. 128) los integrantes titulares de la Suprema Corte de Justicia solicitaron apartarse de conocer en el asunto; el Sr. Ministro Dr. T.S.A. se declaró inhibido de oficio y los Sres. Ministros D.. E.T., E.M., B.M.S. y L.T.B. solicitaron derecho de abstención el que fue concedido, por lo que se procedió al Sorteo de Ministros subrogantes (arts. 57 y 103 de la Ley No. 15.750). Recayendo el azar finalmente en los Señores Ministros de Tribunales de Apelaciones D.. M.B., L.O., C.K., B.T. y A.M.M..

3) Se confiere traslado al TCA, al PODER EJECUTIVO (Presidencia de la República y MEF y Poder Legislativo) y se confiere vista al Sr. Fiscal de Corte por el término legal (fs. 23 y ss.).

4) Sustanciado el traslado lo evacua el Estado (Poder Ejecutivo – Ministerio de Economía y Finanzas) contestando la demanda (fs. 41 y ss.) en los siguientes términos.

Expresa que el Poder Ejecutivo mantiene su convicción de que es errónea la interpretación de que con los artículos 64 y 68 de la Ley No. 18.719 continuó vigente el “enganche” previsto por el artículo 85 de la Ley No. 15.750 entre los Ministros de la Corporación y la remuneración de los Ministros de Estado.

Señala que entre los cargos taxativamente incluidos en el artículo 64 y excluidos del art. 9 de la Ley No. 15.809, o sea, los cargos cuya remuneración se calcula sobre la base de la remuneración de Senador, no estaba el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia (que a su vez es base de cálculo para la retribución de los actores).

El art. 16 de la Ley No. 18.996 no redujo el salario que hasta entonces venían percibiendo los actores, solamente dispuso para el futuro un mecanismo de aumento diferente. Da cuenta de ello la intención o el espíritu manifestados en la historia fidedigna de la sanción de las leyes involucradas, en especial del art. 64 de la Ley No. 18.719. Mantiene la convicción de que la pretensión de inconstitucionalidad no merece ser amparada. El legislador posee las potestades para disponer el mecanismo de cálculo de los salarios porque se lo autorizan los arts. 86 y 214 de la Constitución de la República, por lo que actuó respecto a los arts. 14, 15 y 16 de la Ley No. 18.996 en el ejercicio de sus legítimas facultades.

Los artículos impugnados no violan el derecho a la seguridad jurídica por cuanto el art. 7 de la Constitución establece que los derechos pueden limitarse por la ley. Que una norma derogue o modifique otra norma de igual jerarquía es ajustado a derecho.

En el caso se preservó la intangibilidad de la base de cálculo que los actores venían percibiendo al momento de entrada en vigencia de la ley, lo que varió fue el sistema de los futuros aumentos salariales.

Bajo ningún concepto puede reputarse un derecho adquirido a la inmutabilidad en la forma de actualizar esa base de cálculo o la base misma, porque de acuerdo a la jurisprudencia de la SCJ salvo el derecho a la vida los derechos que se enuncian en el art. 7 de la Carta no tienen carácter absoluto y son susceptibles de limitación por razones de interés general.

No se advierte violación...

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