Sentencia Definitiva Nº 111/2022 de Suprema Corte de Justicia, 27-06-2022

Fecha27 Junio 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

D 111/2022


Montevideo, veintisiete de junio de dos mil veintidós.


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.


Ministro Redactor: Dr. G.L.M..


Ministros Firmantes: Dra. M.B..


Dr. A.F..

AUTOS: “B.V., CLAUDIA Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR. -DAÑOS Y PERJUICIOS-.” IUE 2-52144/2018.

I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la actora y por la adhesión interpuesta por la demandada contra la Sentencia Definitiva No 14/2021 de fecha 10 de marzo de 2021 (fs 455), por la cual el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4to turno Dr. C.A., amparó parcialmente la demanda sin especial sanción procesal en el grado.-


El A Quo amparó de oficio la falta de legitimación pasiva del codemandado N. por considerar que el art. 24 de la Constitución se limita a establecer el principio general de la responsabilidad directa de los entes estatales, y no de los funcionarios frente a terceros damnificados.-


El decisor de primer grado sostuvo que hay responsabilidad de la Administración en las lesiones padecidas por el actor S.. Que de la declaración del demandado N. y del testigo R., surge que el vehículo era conducido a más de 80 km /h en oportunidad de la existencia de tormenta y lluvia y con pavimento mojado, lo que determinó el vuelco sobre el lado derecho. Surge probada la relación causal entre el daño y el siniestro, se ha probado la culpa del dependiente determinante del accidente, por lo que emerge la responsabilidad de la Administración demandada. Agrega el A Quo que el ensayo de defensa realizada por la demandada en sede de alegatos en cuanto a la ocurrencia de eximente de responsabilidad es extemporánea.-


El sentenciante entendió que correspondía rechazar el rubro Daño Emergente ya que la asistencia del Sr. S. estuvo a cargo del Hospital Policial conforme prueba por informes agregada en autos. Que corresponde amparar el rubro Lucro Cesante Pasado como consecuencia de la pérdida de ganancias por el cumplimiento de servicio 222, el que deberá ser liquidado por la vía incidental prevista en el art. 378 del CGP. Que corresponde desestimar el rubro Lucro Cesante Futuro por la reducción de ingresos ya que no basta la simple afirmación de ello, la actora no acreditó el rubro. Que correspondía amparar el rubro D.M. de los actores, estimando el del Sr. S. en la suma de $ 300.000, y el del resto de los actores en la suma de $ 30.000 más reajuste e intereses desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago.-


En definitiva se concluyó en la impugnada que correspondía acoger la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado S.N.S., y que correspondía amparar parcialmente la demanda condenando al Ministerio del Interior a abonar a la parte actora un monto a determinar por la vía incidental prevista en el art. 378 del CGP por el rubro Lucro Cesante Pasado, y la suma de $ 480.000 por el rubro D.M. más reajustes e intereses pertinentes.-


II) La parte actora interpuso recurso de apelación formulando agravios (fs 466).-


Expresó que causa agravios el rechazo del rubro Daño Emergente oportunamente solicitado. El actor S. estuvo varios días internado, el solo hecho de estarlo genera diversos gastos extraordinarios que deben ser resarcidos, hay gastos no documentados que deben ser indemnizados y así lo reconoce la jurisprudencia.-


Señaló que causa agravios el monto fijado en primera instancia por el rubro D.M., por ser exiguo. S. sufrió una lesión gravísima que lo dejó prácticamente sin poder usar uno de los miembros superiores, fue declarado no apto para la función policial siendo un duro golpe para aquel otrora destacado policía, la cuantía no debe ser inferior a $ 450.000. En cuanto al daño moral sufrido por el resto de los accionantes, se considera que el mismo no debe ser inferior a $ 200.000, ya que los mismos han tenido que soportar y convivir con el sufrimiento padecido por S. quien se vio imposibilitado de trabajar y era quien proveía de alimentos, vestimenta a la familia, fueron años muy difíciles.-


Indicó que causa agravio el rechazo del rubro Lucro Cesante Futuro. Surge probado que existió y existirá diminución en el ingreso percibido a posteriori del accidente, porque el actor no podrá hacer el servicio extraordinario previsto en el art. 222 de la ley 13.318, servicio que hace todo policía ejecutivo en actividad para palear sus magros ingresos, y que se probó que previo al accidente lo venía haciendo en forma continua y habitual. Debe hacerse lugar al mismo, diferir su liquidación a la vía incidental del art. 378 del CGP y disponer el pago del mismo hasta los 65 años que es el tiempo que un policía ejecutivo pasa a retiro.-


Por último se agravió del momento en que fueron fijados los intereses y reajustes en la condena fijada. Los mismos deben correr desde el hecho ilícito y no desde la sentencia.-


Peticionó se revoque parcialmente la impugnada y se ampare la demanda en todos sus términos.-


III) La parte demandada Ministerio del Interior evacuó el traslado conferido abogando por el rechazo de los agravios de la actora, y adhirió al recurso de apelación articulando agravios (fs 475).-


Expresó que causa agravios la condena fijada en primera instancia en cuanto al rubro D.M. y Lucro Cesante Pasado, ya que no existió responsabilidad del M. del Interior en las lesiones ocasionadas por el actor S.. El vehículo accidentado estaba acondicionado para el cumplimiento de la función estatal, estaba en correctas condiciones de mantenimiento y funcionamiento y era conducido por chofer profesional. El día de los hechos el clima no era bueno, llovía y había tormenta, razón por la cual conducía a velocidad reducida según la declaración del testigo V.R.. El vehículo era uno de los cuales recientemente había sido adquirido por la Administración, por lo que tampoco hubo falla mecánica alguna que pudiera serle atribuida. No existió acto u omisión alguna de parte de la Administración, se trató de un hecho imprevisible, fortuito que enerva toda posibilidad de responsabilidad de la Administración (causa extraña) ya que ésta actuó con la debida diligencia.-


Señaló que causa agravio la condena por el rubro Lucro Cesante Pasado, ya que el servicio 222 es eventual y opcional y no integra el elenco de las obligaciones ni los derechos del personal policial. Para que el funcionario policial pueda desempeñar un servicio de seguridad por art. 222 no alcanza con su sola voluntad, sino que se requiere la existencia de terceros ajenos al Ministerio del Interior que contraten esos servicio. Lo que existe es una mera expectativa y por tanto no puede hablarse de un derecho adquirido ni a pasado ni a futuro, por lo que no existe Lucro Cesante alguno.-


Por último manifestó que causa agravios la condena impuesta por el rubro D.M. a favor de S. y de los demás actores, el rubro no fue probado por la contraria. No es suficiente manifestar una relación de parentesco para que ello implique estar legitimado para el reclamo pretendido.-


Peticionó se revoque la impugnada y se desestime la demanda.-


IV) La actora evacuó el traslado de la adhesión que le fuera conferida abogando por el rechazo de los agravios (fs 485 ).-


V) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta S. y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada.-


VI) R. interpretada la demanda presentada el día 22 de noviembre de 2018, movilizada por L.M.S. RAMOS y C.M.B.V. por sí y en representación de sus cuatro menores hijos AA, BB, CC y DD, y por el Sr. G.S., de conformidad con los criterios de aplicación en la materia (Odriozola, en Judicatura, año I, No 10. P. 244 y ss), debe de concluirse que en la misma se pretende indemnización por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la responsabilidad que se le atribuye a los demandados Ministerio del Interior y al Sr. S.N.S..-


Señalaron que el día 31 de diciembre de 2014 ocurrió un accidente de tránsito en circunstancias que el co actor L.S. trasladaba a seis personas privadas de libertad desde Cárcel Central en Montevideo a la cárcel de Canelones, en el vehículo de Ministerio del Interior matrícula SMI 1369, junto a cinco policías. Al llegar al km 32 de la ruta nacional No 5, el conductor del móvil dependiente de la demandada S.N.S. perdió el dominio del automóvil volcando el mismo.-


Expresaron que como consecuencia del siniestro, el actor S. presentó graves lesiones en su brazo derecho al punto que la Junta Médica de Sanidad Policial lo declaró no apto para toda terea y la demandada lo declaró cesante. El único responsable del hecho es el conductor dependiente del M. del Interior que obró con culpa, siendo negligente en la conducción, y la Administración también es culpable por el hecho de su dependiente.-


Indicaron que reclaman daño emergente, lucro cesante pasado, lucro cesante futuro hasta los 70 años de edad, y daño moral pertinente, peticionando se ampare la demanda.-


El demandado Ministerio del Interior contestó el accionamiento controvirtiendo el mismo. Señaló que la responsabilidad del Estado es subjetiva, y la parte accionante no cumple con demostrar la culpa y nexo de causalidad con los daños reclamados. Controvierte la existencia y monto de los daños y perjuicios reclamados, peticionando se desestime la demanda en todos sus términos.-


El demandado S.N.S. no contestó el accionamiento.-


VII) La Sala arribará a decisión parcialmente confirmatoria del fallo apelado en virtud de las razones que se expondrán.-


El Tribunal tiene reiteradamente admitido que en el ámbito general de la responsabilidad del Estado (Art. 24 de la Carta Magna), ésta no es objetiva sino que deriva de la falta de servicio público (por haber funcionado mal o tardíamente o no haber funcionado) e indirectamente en la falta de sus funcionarios, ya sea por la violación de la regla de derecho o por culpa. La responsabilidad del Estado (Art. 24 y 25 de la Constitución) por actos, hechos u...

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