Sentencia Definitiva Nº 1114/2023 de Suprema Corte de Justicia, 24-10-2023

Fecha24 Octubre 2023
Tipo de procesoPROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
MateriaDERECHO CONSTITUCIONAL

Montevideo, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.


VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “CIMALDER S.R.L. - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD LEY Nº 20.078 Y DECRETO Nº 432/2022”, IUE: 1-7/2023.


RESULTANDO:


I) Con fecha 13 de febrero de 2023, a fs. 15/28, compareció CIMALDER SRL y solicitó la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad a su respecto de la Ley Nº 20.078 y su Decreto reglamentario Nº 432/022.


Expresó que se trata de una empresa que se dedica, principalmente, a la representación en territorio uruguayo de empresas de transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo, desde el exterior a Uruguay y viceversa.


Manifestó que la ley atacada vulnera el principio de igualdad, pues regula un aspecto parcial –la forma de pago de un servicio- sólo para el transporte internacional y, además, sólo para los camiones con matrícula argentina.


A su vez, indicó, la reglamentación de la ley pone de cargo de los representantes de empresas extranjeras una obligación que se ven impedidos de cumplir, a la vez que se sanciona con una multa cuantiosa e inevitable.


Señaló que, de esta forma, la ley impugnada viola los arts. 7, 8, 36, 72 y 332 de la Constitución.


Para ilustrar sus tareas, manifestó que recibe el encargo de empresas de transporte del exterior, obteniendo facultades suficientes para hacerse cargo en territorio uruguayo del transporte de cargas que quieran ingresar a Uruguay. En este sentido, indicó que la empresa extranjera otorga un poder a la empresa uruguaya, que debe estar registrada ante el MEF y MTOP, confiriéndole plenos poderes para actuar en Uruguay ante todos los organismos en su representación.


En este marco, cuestionó que la ley y su decreto reglamentario le hacen responsable de acreditar, en el plazo de 45 días, que el camión cruzó el paso de frontera y la transferencia de costo del flete, lo que, a su juicio, resulta arbitrario e inconstitucional.


Expresó que, en su calidad de representante, no celebra el contrato entre el transportista y el propietario de la mercadería, no acuerda las condiciones del convenio de la carga, ni su precio, moneda de pago o plazo para el pago; tampoco es responsable por el cobro del precio del compromiso del transporte, ni por su cobranza.


Concluyó que la normativa cuestionada desconoce la obligación que pone de cargo de la accionante, ya que no está dentro de sus posibilidades de cumplimiento.


A su vez, afirmó que la ley se promulgó para el caso de los camiones con matrícula argentina, dada la situación cambiaria del vecino país, pero que se desconoce cuánto va a durar y los momentos de ventaja o desventaja para un país y otro son circunstanciales.


Indicó que se le impone realizar una declaración jurada y cuestionó un formulario que se le hace adjuntar a la declaración, aportando MIC/DTA, comprobante de transacción y factura.


Expresó que las sanciones son sumamente graves (art. 239 del Código Penal) y que el Ministerio conoce que el representante no se encarga del pago del flete y, muchas veces, ni siquiera conoce su precio.


También señaló que existen importadores o exportadores que tienen su propia flota de camiones, en cuyo caso no existe pago del flete.


Por último, argumentó que la ley es arbitraria porque brinda 45 días para acreditar el pago, cuando hay fletes que se pagan a 60 o 90 días e, incluso, fletes que no se llegan a cobrar porque quien contrató ingresa en concurso o queda disconforme con el traslado de su mercadería.


En suma, solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 20.078.


II) Por decreto Nº 132/2023 de fecha 16 de febrero de 2023, se confirió vista a la accionante a fin de que proporcionara los datos de las personas a quienes considere pertinente emplazar (fs. 30), lo que fue realizado por la actora el 28 de marzo de 2023 y luego ampliado el 18 de abril de 2023, solicitando que se emplazara al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en su condición de promotor de la ley atacada, y al Poder Legislativo, quien la sancionó (fs. 33 y 38).


En dicha oportunidad, precisó que el recurso de inconstitucionalidad se promueve contra la Ley Nº 20.078 y que se hizo mención al decreto que la reglamenta en tanto ha sido la consecuencia necesaria para ejecutar las disposiciones de la ley.


III) Por decreto Nº 448 de fecha 27 de abril de 2023 (fs. 40), se dio traslado de la demanda por el término legal, el que fue puntualmente evacuado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas a fs. 48/54 vto. y por el Poder Legislativo a fs. 58/64.


IV) Por auto Nº 634 de fecha 30 de mayo de 2023 (fs. 66), se confirió a las partes traslado común por el término de diez días a los efectos previstos por el art. 517.2 in fine del CGP, traslado que fue evacuado por el MTOP a fs. 71/73 vto., por el Poder Legislativo a fs. 75/76, no habiendo sido evacuado por la actora.


V) Por auto Nº 800 de fecha 27 de junio de 2023 (fs. 78), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.


VI) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, desestimará la acción de inconstitucionalidad promovida, en mérito a la falta de legitimación activa de la promotora.


II) Precisión inicial sobre la normativa impugnada de inconstitucionalidad.


La promotora, en su demanda, dirigió su embate crítico contra la Ley Nº 20.078 y contra el decreto Nº 432/022 dictado por el Poder Ejecutivo.


Desde esta óptica, es claro que las normas contenidas en dicho acto reglamentario no pueden ser objeto de la acción de inconstitucionalidad. En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 256 y 260 de la Constitución, así como en el artículo 508 del CGP, las disposiciones contenidas en un decreto del Poder Ejecutivo no admiten ser atacadas por esta vía. En suma, el decreto Nº 432/022 se encuentra excluido del control de la Corporación.


Ahora bien. Más allá de que en la demanda la accionante dirigió se pretensión contra el artículo único de la Ley Nº 20.078 y su decreto reglamentario Nº 432/022 (véase especialmente el exordio a fs. 15 y el petitorio 2 a fs. 28), lo cierto es que, posteriormente, con fecha 28 de marzo de 2023, la parte actora, al evacuar la vista conferida para individualizar a las personas a quienes emplazar, rectificó su error inicial.


En efecto, en dicha comparecencia, la accionante señaló: La precisión que hacemos en esta oportunidad refiere a que el recurso se promueve contra la Ley 20.078, se hace mención al Decreto que la reglamenta en tanto ha sido la consecuencia necesaria para ejecutar las consecuencias de la Ley”. Y, en función de lo expuesto, solicitó: Se considere la precisión respecto al presente accio-namiento contra la Ley 20.078” (fs. 33).


Luego, en ocasión de denunciar los domicilios para efectuar los emplaza-mientos, la parte actora reiteró la modificación obje-tiva de la demanda, esto es, identificó como acto impugnable únicamente al acto legislativo. En tal sentido, indicó: Reiteramos la precisión que hicimos en anterior comparecencia que refiere a que el recurso se promueve contra la Ley 20.078, se hace mención al Decreto que la reglamente [rectius: reglamenta] en tanto ha sido la consecuencia necesaria para ejecutar las consecuencias de la Ley. Y, en el petitorio, reiteró su solicitud de que Se considere la precisión respecto al presente accionamiento contra la Ley 20.078” (fs. 38).


De esta manera, emerge con claridad que la actora, antes de que se contestara la demanda, modificó el objeto impugnable y enderezó su accionamiento exclusivamente contra el artículo único de la Ley Nº 20.078, modificación que resulta permitida en virtud de lo dispuesto en el art. 121.1 del CGP.


III) Falta de legitimación activa de la promotora.


Delimitado el objeto de la cuestión a analizar, corresponde estudiar la legitimación en la causa.


Tal como ha sido afirmado reiteradamente por la Corporación, en virtud de la regla contenida en el artículo 258 de la Constitución de la República -replicada en el artículo 509 del CGP-, están legitimados para promover la declaración de inconsti-tucionalidad de una ley todos aquellos que se consideren lesionados “en su interés directo, personal y legítimo”.


Sobre tales calidades, ha señalado este Cuerpo que el interés es legítimo cuando no es contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres; personal cuando el sujeto invoca un interés propio, no popular o ajeno; y directo -tal como sostiene C.- “cuando quien lo invoca está comprendido en la dimensión subjetiva de la norma cuestionada, afectando su situación jurídica resultante de una norma anterior que la cuestionada modifica o sustituye, o de lo contrario viola” (Cfme. C.P., J., “El carácter ‘directo’ del interés como requisito de la legitimación del actor”, en Revista de Derecho Público, Nº 50, año 25, FCU, Montevideo, diciembre de 2016, pág.

128)

En palabras de V.: “Al no tratarse de una acción popular, se requiere, en quien la plantea, la existencia del interés en accionar, de carácter personal. Nuestra constitución emplea la expresión ‘interés directo, personal y legítimo’. Por directo debe entenderse el inmediatamente vulnerado por la norma impugnada. Personal supone el de quien actúa cómo parte -por sí o por representante-. No se admite, en función de la naturaleza del sistema, la invocación de un interés popular o ajeno. Legítimo, será el que no sea contrario a la regla de derecho, a la moral o las buenas costumbres” (V., E., “El Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley”, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1967, pág.

148)

Bajo tales parámetros, considera la Corte que, en el presente caso, la promotora carece de legitimación activa en la causa.


La ley impugnada, de artículo único, establece: “Todos los pagos que se realicen por concepto de flete en el transporte de carga internacional terrestre con la...

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