Sentencia Definitiva Nº 1126/2023 de Suprema Corte de Justicia, 07-11-2023

Fecha07 Noviembre 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO PENAL

Montevideo, siete de noviembre de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA - DIVULGACIÓN DE IMÁGENES O GRABACIÓN CON CONTENIDO ÍNTIMO – CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-50270/2019, venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa de particular confianza del encausado contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 148/2020, del 21 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 149/2020, de fecha 4 de setiembre de 2020, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 31º Turno falló: “Condenando a AA, como autor penalmente responsable de reiterados delitos de VIOLENCIA DOMÉSTICA AGRAVDA [sic], en régimen de reiteración real con UN DELITO DE DIVULGACIÓN DE IMÁGENES O GRABACIONES CON CONTENIDO ÍNTIMO AGRAVADO, a la pena de DOCE (12) MESES de prisión, la que deberá cumplirse en un régimen de libertad vigilada, conforme a lo establecido en los literales A, B y C del art. 7, de la ley 19.831 (su residencia en lugar determinado donde sea posible la supervisión por la OSLA, la sujeción a la orientación y vigilancia de la misma, y la presentación una vez por semana en la seccional policial de la jurisdicción de su domicilio o la que corresponda según la circular 181/2018 de la SCJ), así como la prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento a la víctima, cometiéndose y oficiándose, todo con descuento de la medida cautelar cumplida. Dispónese una reparación patrimonial para la víctima de un monto equivalente a doce salarios mínimos, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la ley 19.580 (fs. 59 a 80).


II) Por sentencia definitiva de segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno falló: “Confirmando la sentencia apelada respecto al encausado de autos, salvo en cuanto no dispuso la colocación de tobillera electrónica que es de precepto en el caso, lo que se dispone en el grado” (fs. 162-166).


III) En tiempo y forma, la Defensa del encausado AA interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el ad quem, y en el mismo acto, acumuló excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 92 de la Ley Nº 19.580 (fs. 174 a 212 vto.).


En su libelo impugnativo, con relación al recurso de casación, afirmó que el Tribunal incurre en una errónea aplicación del derecho, con infracción a las reglas legales de valoración de la prueba, vulnerando las reglas de la sana crítica. Calificó a la impugnada como una sentencia “perezosa” que, en forma superficial, desdeña los agravios esgri-midos en apelación. En resumen, planteó los siguientes cuestionamientos:


a) Infracción a las reglas legales de valoración de la prueba respecto del delito previsto en el artículo 92 de la Ley Nº 19.580.


Luego de definir concep-tualmente el alcance de las reglas de la sana crítica, afirmó que la impugnada comete la omisión de valorar las consecuencias jurídicas de la no incorporación del “cuerpo del delito”, prueba de cargo que le era exigible a la parte acusadora.


A la vez, aseguró que la Sala efectuó una errada admisión y equivocada valoración de la prueba testimonial aportada en el juicio, ya que admitió prueba prohibida o ilícita, fraguada o fraudu-lenta y valora como suficiente, prueba basada en un testimonio único y parcial. Como consecuencia, se desafían los principios de inocencia e in dubio pro reo que amparan a su defendido.


Garantizó que el acusado no incurrió en el delito de divulgación de imágenes con contenido íntimo y tampoco en reiterados delitos de violencia doméstica.


Alegó que era parte ineludible de la carga probatoria del acusador, aportar el supuesto video o grabación con las imágenes con contenido íntimo, lo que no ocurrió. Concluye que sin imágenes de contenido íntimo no se configura el delito del artículo 92 de la Ley Nº 19.580.


Criticó la postura del Tribunal que, si bien reconoce que no se aportó tal medio probatorio al proceso, de todas maneras entendió que se cometió el delito.


Repasó que el “cuerpo del delito” es una institución de índole procesal proba-toria. Se trata de elementos materiales con los cuales se comete un ilícito penal y que permiten su prueba, dando certidumbre de la comisión del hecho penal tipi-ficado. Se trata a su entender de una prueba original y necesaria, que no puede ser sustituida por otras.


Apuntó que la Sala, no dedicó ni medio renglón al análisis del cuerpo del delito. También, que Fiscalía no debió avanzar ni en la formalización ni en la acusación, ya que desde el comienzo, no contaba con este elemento probatorio. Por lo tanto, esta omisión, en su criterio, impide alcanzar el grado de certeza necesario para condenar.


b) Vulneración del prin-cipio acusatorio.


Afirmó que la impugnada no respetó el principio acusatorio, fundamental en el proceso penal vigente.


En materia de la carga de la prueba, la solución del proceso penal es diferente a la del Código General del Proceso: se encuentra vedado al J. Penal subsanar las omisiones o deficiencias de la prueba.


Solo al órgano acusador le corresponde soportar la carga de la prueba, para derrum-bar el estado de inocencia del acusado. El Tribunal, en ausencia del cuerpo del delito, se auxilia de elementos propios de la investigación administrativa o informal, como lo son las declaraciones de las funcionarias poli-ciales BB, CC y DD.


Repasó las etapas del proceso penal vigente, y aseguró que con las declara-ciones mencionadas, se ingresaron a la causa elementos propios de actuaciones policiales administrativas que son parte de la indagatoria preliminar informal, prueba que considera prohibida de ingresar al juicio oral.


Expresó que se trata de testimonios que refieren a lo que los involucrados habrían manifestado en sede administrativa sobre los hechos. En forma oblicua, entiende que se incorporaron al juicio elementos de la actividad administrativa informal, aspecto prohibido por la ley procesal.


Concluyó, en definitiva, que se trata de prueba ilícita, por lo que el Tribunal quebranta nuevamente las reglas de la sana crítica.


c) Actuaciones sin conoci-miento y control de la Defensa y preparación de testigos.


Alegó que Fiscalía vulneró el artículo 268.4 del Código del Proceso Penal, que establece la no admisión en juicio de ninguna prueba a la que la defensa no haya tenido acceso y posibilidad de control.


Rememoró que la testigo funcionaria policial BB en su testimonio reconoció que Fiscalía la llamó telefónicamente, a lo que mal pudo tener acceso la Defensa.


Además, Fiscalía reconoció que preparó a los testigos antes de ir a declarar, y que inclusive admitió que lo hace de manera regular. Califica esta circunstancia como el fraguado de la prueba testimonial, la proposición de prueba ilícita e inadmisible.


Transcribió las expre-siones de la Fiscalía actuante respecto a la preparación de testigos y peritos.


En contra de esta postura, defiende que no es legal la preparación de los testigos como admitieron la Fiscalía, el a quo y el Tribunal de Apelaciones. Primero, porque las pruebas son del tribunal y no de las partes. Segundo, la prueba personal no es concebible sin la conciencia de la manifestación; y en esa conciencia reside la naturaleza específica de la atestación de la persona. Tercero, el testigo tiene el deber de decir la verdad. Cuarto, a partir de la obligación de veracidad, la ley protege su declaración y reprocha toda tentativa de desvío. Quinto, los fiscales son funcionarios públicos, sometidos al estatuto funcional procesal que los obliga a obrar bajo los principios de probidad, legalidad, objetividad y buena fe en la recolección de evidencias y en la averiguación de la verdad. Por último, es ilícito manipular la verdad en el proceso penal, porque rige el principio de inocencia y a él se deben también los fiscales.


Estos agravios, que fueron introducidos en apelación, no recibieron respuesta por parte del Tribunal de Apelaciones en la impugnada.


En definitiva, la prepara-ción de testigos en Fiscalía es una conducta ilegal y prohibida. Es una actuación con desvío de poder o abuso de funciones públicas. Se trata además de un fraude o estafa procesal, y vulnera el principio de objetividad.


d) Error en la valoración de los testimonios.


Sin perjuicio de lo que viene de decirse, agravia a la recurrente la valoración realizada de los testimonios por en los que se apoya el tribunal.


Alegó que las funcionarias policiales que declararon en juicio, no observaron las supuestas imágenes con contenido íntimo. Es más, tampoco la denunciante vio las supuestas imágenes.


El único testigo que aparentemente las vio, fue quien era y es la pareja de la denunciante, EE.


Reafirmó que una regla básica de valoración de la prueba es la insuficiencia del testigo único. No debe darse crédito a un único testimonio, ya que no da certeza.


Para colmo, agrega, este testigo es la pareja de la denunciante, con quien tiene un hijo en común. Un individuo que se siente traicio-nado, ofendido y frustrado por la infidelidad prolongada en el tiempo de su pareja.


Sumado a lo anterior, este testigo único y parcial fue preparado previamente en Fiscalía General.


Concluye que a partir de una valoración racional y crítica de la prueba, solo puede arribarse a la conclusión de que no existe plena prueba de la comisión del delito previsto en el artículo 92 de la Ley Nº 19.580.


e) Error en la valoración de la prueba para la condena por reiterados delitos de violencia doméstica.


Expresó que ni la Fiscalía, el a quo y el Tribunal de Apelaciones son capaces de describir ni un hecho de violencia doméstica del encausado contra la denunciante.


Nuevamente, el Tribunal sostiene la condena basándose en un testigo único, en este caso, el de la denunciante.


La testigo FF, cuyo testimonio califica de parcial, subjetivo y de oídas, carece de toda trascendencia en la causa.


La Sala soslaya el...

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