Sentencia Definitiva Nº 117/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT, 29-06-2022

Fecha29 Junio 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA


TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE PRIMER TURNO.


MINISTRA REDACTORA: DRA. R.R..


MINISTROS FIRMANTES: DRA. R.R.. DRA G.E.. DR. JULIO POSADA.




VISTOS EN EL ACUERDO:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “B.L. c/ Distribuidora Agencia Central y otros. Proceso laboral ordinario (ley 18.572) “IUE 2-7100/2021, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva n.12/2022 dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 22vo. Turno, Dr. R.S..


RESULTANDO:


1. Dictada la sentencia definitiva de primera instancia, en término compareció la parte actora deduciendo recurso de apelación que, sustanciado fue concedido y franqueado, ingresando los autos a este Tribunal y quedando en estado de pasar a estudio el 4.5.2022 El Acuerdo fue fijado para el 1.6.2022 pero la Sala estuvo desintegrada entre el 5 y 6 de mayo por licencia de la Ministra Dra. R.R. y del 19 de mayo al 7 de junio, por licencia de la Dra. G.E.. Del 9 al 15 de junio inclusive, por licencia médica de la Dra. R.R.. Integrada, se acordó sentencia y se procede a su dictado.


2. Fue necesario realizar estudio sucesivo en atención a que la Sala carece de medios técnicos apropiados para realizarlo en forma simultánea como dispone el art. 17 de la ley 18.572. Aún así, como surge de autos, acordada sentencia se dicta en el plazo legal de treinta días computables desde que los autos ingresaron al Tribunal con descuento de los ya indicados períodos de suspensión.




CONSIDERANDO:


1. Con el número de voluntades legalmente requeridas, desestimará el recurso de apelación deducido por la parte actora confirmándose lo resuelto por la sentencia de primera instancia por los fundamentos que se expresarán.


2. La sentencia definitiva de primera instancia n. 12/2022 falló en lo medular: “No hacer lugar a la demanda sin especial condenación accesoria…”


La parte actora dedujo recurso de apelación agraviándose de la solución de la sentencia que no calificó su vínculo con la demandada como relación de trabajo.


La parte demandada evacuando el traslado conferido abogó por la confirmatoria.


3. El caso de autos.


Trata el presente debate judicial de la pretensión promovida por quien dijo trabajar en relación de dependencia para el conjunto económico conformado por agencia Central S.A. , Distribuidora Agencia Central , y Encomiendas del Litoral Ltda., realizando tareas de cartero repartidor de encomiendas. En base a ello demandó la condena de un elenco de rubros laborales.


El demandado repelió la pretensión admitiendo la existencia de un vínculo jurídico que comprometía trabajo pero de otra naturaleza. Y con ello rechazó también responsabilidad alguna por los rubros demandados.


4. El problema de la introducción tempestiva de hechos que afecta la proposición de la parte actora.


La Sala dimensiona este punto como una de las causas que lleva a sucumbir la pretensión.


Debe prestarse atención a la instancia de tentativa de conciliación cuya acta luce a fs. 1 y a la que compareció personalmente el citante y hoy demandante y por un único representante todas las citadas y hoy co demandas. . La citada expresó “desconoce la relación laboral así como los datos aportados, rubros y montos reclamados”.


Tal actitud de la citada anunciaba a L.B. cuál iba a ser su defensa en el futuro juicio: se iba a discutir si había existido relación de trabajo. Ello, razonablemente interpretado, debía poner en alerta la estrategia de la demanda en el sentido de relatar aquellos hechos que fueran ilustrativos de la tal naturaleza del vínculo. Esto es, hechos de la vida protagonizados por L.B. permitieran inferir la existencia de un vínculo jurídico de trabajo dependiente respecto de las empresas. Ese era el esfuerzo esperado por parte del actor en la demanda: razonar cuáles eran los indicadores de relación de trabajo en la teoría para identificarlos en los hechos que había vivido y traerlos al proceso.


Analizada la demanda se observa que el actor optó por acudir tanto los planteados por la doctrina nacional relevante – P.R., D.R. – como por la Recomendación n. 198 de OIT respecto del marco teórico normativo de calificación del vínculo jurídico.


Ahora bien. Cotejada la demanda con la argumentación de la apelación la Sala observa un problema trascendente vinculado al relato de hechos: al apelar pretendió hacer valer hechos que no había planteado en la demanda y que tampoco habían sido traídos al proceso por la parte demandada. Vale decir que pretendió hacer valer hechos que no revestían la calificación de hechos del proceso. En tal sentido no relató en la demanda que:


+ la demandada no inscribió el contrato de arrendamiento de servicios en el BPS a pesar de que la empresa de L.B. era un unipersonal, incumpliendo el art. 3 de la ley 16.713 antes de su modificación en 2018 y habida cuenta de que según dijo el vínculo había comenzado en 2009. (fs.486)


+ la demandada le instaló un GPS, mediante el programa Easymail, en su camioneta para estar informada de su ubicación y del tiempo durante el cual se detenía para cada entrega. ( fs. 487)


+ dependía para vivir junto a su familia del trabajo que realizaba para las co demandadas en el mes( fs. 491)


+ los otros repartidores se diferenciaban de él por cuanto tenían varios vehículos y varios empleados. (491)


+ tenía exclusividad en su trabajo con las co demandadas a pesar de lo que surgía de la cláusula 3ra del contrato de fs. 133.


+ las co demandadas indicaban la forma en que los paquetes y sobre debían ser escaneados en un software al retirarlos y al devolverlos. ( fs. 486 vlto. )


+ tampoco relató hechos que sirvieran de indicadores de su pretendida falta de libertad cuando firmó el contrato de arrendamiento de servicios en 2016 y cuando hizo lo propio con la rescisión el 22.5.2020.


+ tampoco dijo en la demanda que recibiera “órdenes de D.S. y de M.B. que era otro encargado”, e introdujo tales hechos al declarar en la audiencia única. ( fs. 448)


Los hechos que vienen de indicarse no ingresaron al debate del proceso, no pudieron ser sometidos a controversia de la parte demandada y mucho menos , pudieron pasar por la actividad probatoria desplegada en autos.


Entonces el primer problema que plantea este proceso está en el relato tempestivo de un conjunto de hechos que claramente el mismo accionante evaluó como trascendentes en tanto los hizo valer al apelar sin advertir que había omitido introducirlos como hechos del proceso.


Respecto de estos hechos el trabajador tenía una carga ineludible por dos fundamentos: uno, porque trataba de hechos que no podía no conocer; y otro, porque si no traía estos hechos al proceso ( art. 8 de la ley 18.572 en su remisión directa al art. 117 del CGP), mal podía exigírsele la controversia categórica a la parte demandada. ( art. 9 de la ley 18.572 en la redacción dada por la ley 18.847 en su remisión directa al art. 130 del CGP)


Debe verse que estas dos disposiciones normativas diseñan la situación procesal de las partes en el proceso laboral respecto de los hechos como un sistema en espejo: sobre los hechos que afirma el actor, demandado se ve gravado con la carga de controversia. Aquí está el sistema espejo. Mal puede exigirse la carga de controversia cuando el actor fue omiso o elíptico en el relato de por lo menos algunos hechos que luego, él mismo entendió trascendentes.


Debe tenerse en cuenta que en el proceso laboral vigente y reglado por el conjunto de las leyes 18572 y 18.847, si bien no hay rastros del principio de igualdad – a diferencia de lo que ocurre en el derecho procesal común- ello no implica la ausencia de la bilateralidad. Lo que supone igualdad de instancias o actos procesales para las dos partes actuantes en el proceso. Que el nuevo derecho laboral procesal sea parte del Derecho del Trabajo y por ende se ilumine con los principios sustantivos del Derecho del Trabajo, como lo confirma el art. 31 de la ley 18.572, no implica la admisión de una carga del actor – el relato de los hechos principales – que no solo posibilita la comprensión del decisor sino que viabiliza la carga de controversia que grava al demandado.


De todos modos la afirmación que viene de realizarse requiere de una muy importante precisión en tanto la relación procesal no puede considerarse desconectada de la relación sustantiva por cuanto el proceso judicial no es más que un instrumento de realización del derecho sustantivo. Entonces, en este sentido, si las partes estuvieron vinculadas por una relación de trabajo como defiende la parte actora , ese vínculo jurídico podía ingresar al colectivo pautado por desigualdad estructural considerado por el art. 54 de la Constitución. Un colectivo de relaciones de trabajo pautadas por la desigualdad de poder que precisan de la respuesta del derecho en sentido tutelar y como contrapeso. Esta categoría trasladada a los hechos de la vida laboral podía determinar que existiera un conjunto de hechos que no conociera por ser resorte del poder del empleador. Sobre estos hechos, sería totalmente arbitrario exigir su relato en el proceso. E. indiscriminadamente importaría considerar el proceso judicial en forma totalmente divorciada al derecho y a la relación sustantiva.


De allí que, la lectura del art. 8 y su remisión directa al art. 117 del CGP debe hacerse de la siguiente forma: “…la narración precisa de los hechos…”que el trabajador parte de una actual o pasada relación de trabajo amparada por el art. 54 de la Constitución, conocía o podía razonablemente conocer.


Ahora bien. Pretender hacer valer en su favor a la hora de apelar hechos que no reunieron la calidad de hechos del proceso por omisión injustificada del accionante, importa violentar el derecho de defensa de la parte demandada.


Lo mismo hubiera ocurrido si el introductor de hechos intempestivamente hubiera sido la parte demandada: no serían admisibles por dejar a la parte...

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