Sentencia Definitiva Nº 119/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº, 07-06-2023

Fecha07 Junio 2023
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 119/2023


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO



Montevideo, 7 de junio de 2023


Ministro Redactor: Dr. Á.M.F..



Vistos:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ROSSEL, S. c/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS – ANULACIÓN PARAESTATAL” I.U.E.: 2-36571/2022.-


Resultando:


1. A fs. 37/51 comparece la Sra. S.R., promoviendo demanda anulatoria contra la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios. Sostuvo que el acto impugnado por el que se solicita la presente nulidad son las Resoluciones del Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (en adelante “CJPPU”), Acta Nº 24 del 7 de abril de 2022 y Acta Nº 29 del 4 de mayo de 2022. La primera de las referidas estableció aplicar el artículo 744 de la ley Nº 19.924 de acuerdo a la interpretación y con las excepciones autorizadas en el cuerpo de la resolución; mientras que la segunda dispuso mantener las resoluciones impugnadas. Ambas resoluciones causan graves perjuicios a la compareciente en tanto rebajan ilegal e injustificadamente su salario en un 30%, además de que se violó el derecho a la vista previa.


Mencionó como antecedentes que trabaja en la CJPPU desde 1991, es Contadora Pública y actualmente ocupa el cargo de Gerente de Asesoría Técnica de Planificación y Control de Gestión. Expresó que la reducción salarial en un 30% supone una violación directa del principio de intangibilidad del salario recogido en nuestro ordenamiento jurídico y que implica que no se puede afectar directamente la seguridad económica de la trabajadora y su familia; el salario tiene naturaleza alimentaria y es el único medio de vida de la compareciente.


Agregó que las resoluciones cuya nulidad pretende suponen una abrupta rebaja salarial, por lo que indiscutiblemente se le debió haber conferido vista en forma previa a su dictado, lo que omitió hacer la CJPPU, privándole de la posibilidad de formar alegaciones y allegar probanzas; lo que vicia el acto administrativo en cuestión.


Expresó que, además de los argumentos ya vistos que por sí solos dan mérito para la anulación de las resoluciones, el artículo 21 de la ley Nº 17.556 (en la redacción dada por la Ley Nº 19.924) no resulta aplicable a la CJPPU. En efecto, la misma no verifica la condición exigida por la norma en cuanto a que refiere a el Estado o cualquier entidad pública que posea participación mayoritaria; de hecho, por el contrario, el propio Estado no tiene responsabilidad pecuniaria alguna vinculada a la subsistencia de la Caja (artículo 9 de la ley Nº 17.738). La resolución en cuestión crea, mediante una interpretación contraria a la ley, una subordinación jerárquica del Directorio al Poder Ejecutivo, que no sólo no existe, sino que además nadie jamás postuló, siendo contraria a lo que la CJPPU siempre ha postulado.


En la misma línea, agregó que la resolución plasma erróneamente que el Poder Ejecutivo no tiene competencia para juzgar los actos del Directorio, pero sí la tiene exclusivamente para lo previsto en el artículo 8 de la ley Nº 17.738, pero no con carácter general.


Sostuvo que, además, el artículo 21 de la ley Nº 17.566 dispone que la norma regirá a las contrataciones realizadas a partir de la fecha de promulgación de su último inciso (octubre de 2016), por lo cual la compareciente no resulta abarcada por el alcance del artículo. Por contratación debe interpretarse el comienzo de la actividad laboral del trabajador hacia el empleador, y en el caso particular data de 1991.


Indicó que, en caso de entenderse aplicable, debe considerarse que la norma refiere solo al sueldo básico y no a otras partidas adicionales como la compensación por cumplimiento de objetivos y desempeño o los tickets de alimentación. Tampoco debe aplicarse sobre el salario vacacional porque conforme el decreto 49/000 el mismo no tiene carácter remuneratorio.


2. La parte demandada evacuó el traslado conferido en escrito de fs.

66/92, abogando por el rechazo de la demanda.

En lo medular, señaló que es cierto que la actora sufrió una rebaja salarial, la que no fue impuesta por la Caja - quien no adoptó ninguna medida de rebaja salarial -, sino que la misma fue impuesta por el legislador, por lo que el reproche no es a la resolución sino a la ley y debería hacerse mediante la acción de inconstitucionalidad, que no es el camino elegido por la actora.


Agregó que no es aplicable al caso la exigencia de vista previa, la actora descontextualiza el ámbito de aplicación. La Caja no tenía que darle vista previa porque no se trató de ningún procedimiento o actuación administrativa, no hubo ningún sumario ni investigación interna o proceso de similar entidad en el cual se deba escuchar al funcionario; sino que simplemente se dictó una resolución aplicando la ley. En segundo lugar, el organismo debe aplicar la ley y no requiere para ello efectuar ningún procedimiento administrativo donde escuchar a los funcionarios, no hay ningún precepto constitucional, legal o reglamentario que establezca dicha exigencia. Agrega que tampoco se entiende cuál es la finalidad de la vista previa en este caso, ya que no se le puede preguntar si está de acuerdo con la ley. Finalmente, hace notar que conforme la normativa vigente, el funcionamiento de la Caja se rige por el derecho laboral común, igual que todas las entidades paraestatales, y ninguna norma exige al empleador dar vista previa al trabajador antes de aplicar una ley aprobada. Y, al respecto de este tema, como último punto, sostuvo que no hay doctrina que haya dado el derecho de debido proceso el alcance que pretende la contraria.


En cuanto al alcance subjetivo del artículo 21 de la ley Nº 17.556 sostuvo que esta parte no comparte el informe del Dr. G. agregado por la actora. El texto normativo no exige que el Estado tenga participación mayoritaria en la entidad pública no estatal para que el tope sea aplicable a este tipo de persona jurídica, sino que, siguiendo los criterios de interpretación normativa establecidos en el Código Civil, se debe concluir que este tipo de requisito solo aplica a las entidades de propiedad estatal.


Respecto a la aplicación temporal del artículo 744 de la ley Nº 19.924 sostuvo que la parte actora sostiene una interpretación equivocada ya que la limitación temporal fue introducida únicamente para la contratación de los funcionarios de los Gobiernos Departamentales.


Finalmente, respecto a que el tope debe aplicarse solo al salario base y no a las compensaciones, destaca que el Directorio de la Caja no hizo otra cosa que aplicar la resolución del Poder Ejecutivo, solicitando la excepción para exceder el tope por ocho funcionarios, incluida la actora. La Caja no puede apartarse del claro tenor literal de la ley y la resolución del Poder...

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