Sentencia Definitiva Nº 1209/2023 de Suprema Corte de Justicia, 23-11-2023

Fecha23 Noviembre 2023
Tipo de procesoRECURSO DE REVISION
MateriaDERECHO PENAL

Montevideo, veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “AA C/ SENTENCIA Nº 332/2020 DICTADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-130/2021.


RESULTANDO:


I) Con fecha 14 de diciembre de 2021, a fs. 6/12, compareció AA a los efectos de interponer recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 332/2020 dictada por la Suprema Corte de Justicia en los autos caratulados “AA. UN DELITO CONTINUADO DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR” IUE: 380-24/2017.


Fundó el recurso de revisión en las causales previstas en los literales b) y c) del artículo 371 del CPP.


Respecto a la causal pre-vista en el literal b) del artículo 371 del CPP. Expresó que la recurrida desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia confirmatoria de la decisión de primera instancia que condenó al encausado, AA, por atentado violento al pudor cometido respecto de la hijastra, VV, de 16 años de edad en el momento en que se iniciaron las actuaciones por denuncia de SIPIAV (Sistema Integral de Protección a la Infancia y a la Adolescencia contra la Violencia), luego de un intento de autoeliminación de la adolescente, acaecido el día 3 de enero de 2017.


Narró que la supuesta víctima habló a través de la abuela y de la psicóloga L.. R., afirmando la existencia del abuso en un contexto bastante confuso e incierto (internación y medicación). Habló por sí misma en Sede Judicial el 12 de enero de 2017, momento en que también estaba bajo los efectos de la medicación. A los pocos días, el día 1 de febrero de 2017, compareció a la UEVDG (Unidad Especia-lizada de Violencia Doméstica y Género) donde explicitó que lo denunciado no era cierto. Durante todo el mes de febrero de 2017 realizó publicaciones en Facebook refiriéndose en forma muy positiva al encausado y a su deseo de que todo terminase. El día 22 de marzo de 2017 compareció en el proceso negando la existencia del delito y explicando que estaba medicada de más y que quiso retirar la denuncia porque nada de lo que había declarado anteriormente había sucedido. Luego, entre mayo y septiembre de 2017, escribió cartas de su puño y letra estando internada en el INAU, en las que reiteró que lo denunciado no fue cierto, el motivo de su actuación en ese sentido y que el encausado es inocente.


El recurrente apuntó que, el INAU en informe de fecha 29 de agosto de 2017 dio cuenta de la entrega de la menor por parte de la madre a la institución, por amenaza de denunciarla y mandarla presa y de “discursos por momentos marcados por la mitomanía, es decir inventa cosas, miente mucho”, al punto que inventó también conductas delictivas por parte de los funcionarios del INAU y los amenazó con denun-ciarlos, lo que indudablemente los llevó a favorecer el retorno de la menor al hogar materno.


Agregó que, surge del informe de la psicóloga tratante, L.. F.P., de fecha 11 de octubre de 2017, que en el período de tratamiento (abril a octubre de 2017) la menor negó el abuso, expresando “mi padre nunca me hizo nada”. Asimismo, habiendo arribado a la mayoría de edad, en febrero de 2018, compareció personalmente en el expe-diente con asistencia letrada, reiterando una vez más que lo denunciado no era cierto.


Señaló el recurrente que nada dicen las sentencias de primera y segunda instancia sobre las manifestaciones de la supuesta víctima. Contra toda lógica, no se la oyó. Ninguna de las sentencias tiene presente la retractación de la supuesta víctima, ratificada en distintas instancias, bajo el débil argumento de que “la retractación de la víctima no resulta ser una cuestión excepcional en este tipo de casos. Por el contrario, es un actuar que ocurre frente al caos que pudo generar su declaración originaria” y en la siguiente afirmación del psicólogo del ITF: “las retractaciones pueden ser una de las posibilidades después de haber denunciado una situación de presunto abuso sexual, especialmente cuando el denunciado es una figura cercana a la víctima”.


Agregó que, respecto de AA, la pericia forense descarta la comisión del hecho, expresando que “no hay un perfil establecido de abusador sexual”, lo que, contrastado con el resto de los elementos de obrados y en especial con el estado emocional y personalidad de la supuesta víctima, no permite sostener convincentemente la condena impuesta.


Afirmó que hubo solamente tres informes tomados como pericias, dos de ellos emanados de la misma psicóloga, refiriendo a las mismas entrevistas. La supuesta víctima, ante la psicóloga que la trató por más tiempo, negó la existencia del abuso. Las restantes pericias e informes de médicos tratantes descartan la ocurrencia del hecho. La versión de la existencia del abuso duró menos de un mes, mientras que la versión de la inexistencia del abuso duró desde el 1 de febrero de 2017 en adelante.


Sostuvo que existe un elemento nuevo fundamental, que en contexto con los hechos ya analizados en el proceso, evidencian que el hecho por el que el recurrente fue condenado, no existió. Se trata de la declaración de VV prestada el 29 de setiembre de 2021 bajo acta notarial, cuyo testimonio se agrega, en la que niega la existencia del delito y explica los motivos que la llevaron a falsear los hechos.


Adujo que, a pesar del tiempo transcurrido, la entonces adolescente, ahora mayor de edad, con cabal conciencia y voluntad y en un contexto de vida absolutamente diferente, mantiene lo oportunamente afirmado en cuanto a que ideó y pergeñó las declaraciones a partir de las que resolvió condenar a su padrastro, explicando detalladamente los motivos que la llevaron a realizar las acusaciones: aprovechó las circunstancias y preocupación de su familia por el intento de suicidio para evadir el cuidado familiar y poder salir y hacer lo que quisiera, tal como lo había hecho con éxito su prima.


Anotó que, tal como emana de la declaración en acta notarial y de la grabación que también se agrega, VV realizó tratamiento, dejó de consumir drogas, se mudó a Montevideo donde formó una pareja, se convirtió en madre, comenzó a estudiar una carrera y perdió todo contacto con el condenado AA. Con otra madurez y realidad de vida, con cabal conocimiento de que sus dichos fueron determinantes al momento de condenar a un inocente, ha resuelto reparar la injusticia.


Transcribió parte de la declaración de VV y luego aseveró que ha quedado de manifiesto que la supuesta víctima no fue tal, por cuanto ella ha reconocido en distintos ámbitos que efectivamente montó toda una situación con un fin determinado y en un contexto especial, que ha explicado acabadamente y que resulta creíble y verosímil.


Alegó que, como directa consecuencia de una versión que se ha probado que no se compadece con la realidad de los hechos, se condenó injustamente a AA, por lo que se verifican los requisitos exigidos por el ordenamiento para que se ampare la revisión interpuesta.


Respecto a la causal pre-vista en el literal c) del artículo 371 del CPP. En segundo lugar, el recurrente expresó que es evidente que la condena fue pronunciada como consecuencia de una declaración que falseó los hechos, lo que se erige en un supuesto de delito de falso testimonio (art. 180 del Código Penal), dando mérito así a la causal de revisión consagrada en el literal b) del art. 371 del CPP.


Indicó que, en acta notarial y en grabación adjunta, VV admite la conducta antijurídica asumida siendo menor y expresa su voluntad de afrontar las consecuencias penales, además de las consecuencias emocionales y la culpa que aún siente por lo ocurrido. En este caso, conforme a lo establecido en la norma, en tanto surge que la declaración falsa se llevó a cabo en enero de 2017, de acuerdo al art. 103 del CNA la acción penal se halla prescrita, lo que no enerva el hecho cierto de que se condenó a AA por un delito que no existió, configurado mediante otro hecho previsto como delito.


Por lo expuesto, solicitó que se anule la sentencia condenatoria definitiva de la Suprema Corte de Justicia Nº 332/2020, de fecha 20 de octubre de 2020 y se disponga la absolución del condenado, por así corresponder.


II) Ante la inhibición de oficio deducida por los Sres. Ministros D.. E.M., B.M. y T.S., en razón de haber suscrito la sentencia cuya revisión se pretende, se convocó a la realización de sorteo para proceder a la integración respectiva, oportunidad en la que el azar designó, para integrar la Corte, a los Sres. Ministros D.. S.T., P.S. y J.O. (fs. 14 y 17).


III) Una vez salvadas las deficiencias formales advertidas por la Corporación a fs. 18 y 29, el recurso de revisión movilizado fue admitido (fs. 95) y debidamente sustanciado con el correspondiente emplazamiento a la Fiscalía Letrada Departamental de Mercedes de 1er. Turno (fs. 102), la que evacuó el traslado conferido mediante escrito obrante a fs. 106/111, en el que abogó por el rechazo del recurso de revisión interpuesto.


IV) Cumplido con el procedimiento de estilo, por decreto Nº 1639/2022, de fecha 3 de noviembre de 2022 (fs. 116), se dispuso el pase de los autos a estudio para sentencia.


V) Posteriormente, el estudio de la causa fue suspendido en diversas ocasiones a raíz de distintas circunstancias, tal como emerge de obrados.


VI) Finalmente, culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


1.- La Suprema Corte de Justicia debidamente integrada, en forma unánime, desestimará el recurso de revisión interpuesto por el Sr. AA, por los fundamentos que a continuación se expondrán.


2.- Consideraciones preliminares.


2.1.- Debe recordarse que la revisión es un remedio procesal extraordinario, en el que se ventilan casos excepcionales, taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva, como consecuencia de lo cual los poderes de la Corte para considerar la revisión aparecen limitados a las causales específicamente previstas en el Código ritual (cfm. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos....

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