Sentencia Definitiva Nº 121/2023 de Suprema Corte de Justicia, 29-05-2023

Fecha29 Mayo 2023
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO
MateriaDERECHO PROCESAL

SENTENCIA Nº 121/2023


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.


Ministra R.: Dra. M.A. De Simas.


Ministras Firmantes: Dras. M.A. De Simas, M.G.H., M.B.P..


Montevideo, 29 de mayo de 2023.


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: "AA C/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y OTRO, AMPARO", IUE 2-73051/2022; venidos a conocimiento de la Sala en mérito a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Salud Pública y el Fondo Nacional de Recursos, contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno, Dra. I.P.G..


RESULTANDO:


1º) La impugnada, a cuya relación de hechos se remite por ajustarse a lo actuado en autos, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el FNR y condenó al Ministerio de Salud Pública y al Fondo Nacional de Recursos a suministrar a la Sra. AA el medicamento N., de acuerdo a las indicaciones formuladas por el médico tratante, durante todo el tiempo que éste lo indique, en un plazo de 24 horas. Desestimó la solicitud formulada por el MSP de realización de intimación en el presente trámite, sin especial condenación.


Todo, sin especial condena en el grado.


2º) Contra la referida sentencia, el Ministerio de Salud Pública a través de su representante, interpuso recurso de apelación, invocando agravios, por cuanto entiende que no se configuraron los extremos exigidos en la normativa para admitir la acción de amparo, en tanto el Ministerio no actuó con ilegitimidad manifiesta.


No se está ante una actividad administrativa del MSP manifiestamente ilegítima que justifique y habilite el estudio y análisis de la acción de amparo. No se configuró un actuar ilegítimo en relación a la conducta del MSP, mucho menos aún que revista el carácter de manifiesto, en tanto se cumplieron con todas las competencias y atribuciones encomendadas por la Constitución y la normativa a la Secretaría de Estado.


Se consideró que la manifiesta ilegitimidad se configuró al no suministrar un medicamento solicitado por la accionante, cuando lo que consagra el art. 44 de la Constitución es el principio de gratuidad en relación a las prestaciones de salud que se encuentren insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñadas por el Estado - por el MSP- a través de los mecanismos que éste haya dispuesto mediante ley y decretos.


No se consagra un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no posea los recursos para afrontar el tratamiento que precisa.


El art. 7 de la ley 18.335 limita el derecho de acceso a los medicamentos “debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos...”. Se trata de una disposición que fue declarada constitucional en reiteradas ocasiones por la Suprema Corte de Justicia. No se vulneró ningún derecho reconocido constitucionalmente ni tampoco su deber de garantía de salud.


Se ha garantizado en forma legislativa y reglamentaria la implementación efectiva del “derecho a la salud”, ya que se han establecido y regulado las condiciones de completo bienestar, prestando servicios de salud integral que se encuentran totalmente reglados, en respuesta a los intereses sociales de toda la población.


Se desconoció y desatendió el proceso de evaluación de un fármaco para ser incluido como estrategia de tratamiento de una enfermedad en el sistema de salud, sin advertir la importancia de este proceso y su impacto en dicho sistema.


No debió soslayarse el fundamento legal que regula la competencia de la Secretaría de Estado, el que está establecido en la Constitución (especialmente, arts. 168 y 181 de la ley 9.202, el Decreto Ley 15.181; Decreto Ley 15.443; Decreto Ley 15.703; Ley 17.930; Ley 18.211, especialmente en sus artículos 1, 4, 7, 10 y 45).


En referencia a los procedimientos que deben de cumplirse necesariamente para la incorporación de medicamentos al FTM, fue establecido en Decretos del Poder Ejecutivo Nros. 265/006, 4/010 y 130/2017. Los mismos reglamentan la forma que el Ministerio debe actuar para la mencionada inclusión.


Las obligaciones que tiene la Secretaría de Estado en referencia a la actividad de evaluación de prestaciones de salud para su eventual inclusión en el SNIS están claramente definidas y no incluyen la obligación del Estado de brindar medicamentos, como en el caso de autos.


La Secretaría de Estado ha realizado las actividades encomendadas por la Constitución y la normativa que regula su competencia, no solamente en cuanto a la implementación de políticas sanitarias, sino también en cuanto a la política en materia de medicamentos.


No se verificaron acción u omisión por parte de la Cartera Ministerial susceptible de ser calificada de ilegítima y mucho menos al grado de “manifiesta”.


Pide en definitiva se revoque la decisión.


3º) Por su parte, el Fondo Nacional de Recursos a través de su representante, interpuso recurso de apelación, expresando:


Se incurrió en una errónea interpretación del derecho y errada valoración de la prueba.


El FNR es una persona pública no estatal. Sus facultades están expresamente determinadas en la normativa y, como persona pública (paraestatal) se encuentra estrictamente ceñida a lo que el orden jurídico le autoriza a realizar.


Es el MSP el que aprobará un formulario terapéutico único de medicamentos (art. 7 de la ley 18.211).


La competencia del FNR está delimitada por las leyes 16.343, 17.930. El marco normativo que obliga al FNR se compone de un conjunto de normas que no pueden desaplicarse o interpretarse aisladamente. Es así que el Decreto 130/2017 es el que determina el papel del FNR a la hora de financiar un fármaco.


El NINTEDANIB no ha sido incorporado por el MSP al FTM. El FNR, en base al principio de especialidad, únicamente puede financiar los medicamentos incluidos en el FTM por el MSP y para determinada patología.


Es el MSP el que define los medicamentos que tendrán un financiador adjudicado y también define las prestaciones que tendrán un financiador adjudicado. Dichas inclusiones son las que generan responsabilidad de cobertura. Sin esa definición, tal obligación no existe.


Los medicamentos que pueden ser cubiertos por el FNR deben estar registrados en el país para dicha patología e incorporados previamente por el MSP al FTM para la patología específica que el FNR financiará.


No existe nada en el accionar del FNR que pueda ser tildado de ilegítimo y mucho menos de manifiestamente tal.


Actuaría sí de forma manifiestamente ilegítima, por el contrario, de cubrir un medicamento que no se encuentra bajo su cobertura, utilizando fondos públicos de manera contraria a la reglamentación vigente.


Pide en definitiva, se revoque la impugnada a su respecto.


4º) Sustanciados los recursos, la actora a través de su representante procesal, a la vez que evacuó el traslado abogando por el mantenimiento de la decisión, interpuso excepción de inconstitucionalidad de los artículos 7 de la Ley Nº 18.335 y 45 inc. final de la Ley Nº 18.211.


5º) Elevadas las actuaciones para ante la Suprema Corte de Justicia, por Sentencia Nº 133/2023 dictada en mayoría, se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 7 inc. 2º de la Ley Nº 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley Nº 18.211, y en consecuencia, inaplicables a la parte actora.


6º) Devueltos los autos, se franqueó el recurso, recibiéndose las actuaciones en la Sala el 24 de mayo pasado, estudiándose las mismas en acuerdo, conforme dispone el artículo 10 inciso tercero de la Ley Nº 16.011.


CONSIDERANDO:


I) La Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (artículo 61 de la LOT); habrá de confirmar la decisión de primera instancia, salvo en tanto condena al Fondo Nacional de Recursos en lo que se revoca, por las razones que se explicitan.


II) El caso de autos.


En la especie, la Sra. AA promovió acción de amparo contra el MSP y el FNR.


Manifestó: es portadora de enfermedad intersticial con patrón de neumonía intersticial no específica (NINE), fibrosis pulmonar progresiva.


La enfermedad intersticial fue evaluada en Ateneo interdisciplinario no constatándose vinculación con la nefropatía previa a lgA y progresa desde el punto de vista...

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