Sentencia Definitiva Nº 126/2022 de Suprema Corte de Justicia, 28-06-2022

Fecha28 Junio 2022
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA N° 126/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO




Montevideo, 28 de junio de 2022


Ministro redactor Dra. A.R.




VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO” - IUE: 2-15397/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Ministerio de Salud Pública a fs. 209-213, contra la sentencia definitiva Nº 22/2022 del 20 de abril de 2022 de fs. 205-208 vto., dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno, Dra. A.M.B.A..


RESULTANDO:


1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos, y se declaró amparada a la actora disponiendo que el Ministerio de Salud Pública suministre la cobertura del medicamento NINTEDANIB en el plazo de 5 días y durante el período que sea necesario según indicación del médico tratante. Todo sin especial condenación.


2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte codemandada Ministerio de Salud Pública -MSP-, quien en escrito de fs. 209-213 manifestó que le agravia la condena en tanto el medicamento solicitado no se encuentra incluido en el Formulario Terapéutico de Medicamentos -FTM- y por tanto no corresponde sea suministrado. Sostuvo que esta parte actuó en toda instancia con entera legitimidad conforme lo prescribe la Constitución y la ley, no pudiendo catalogarse su actuar como manifiestamente ilegítimo u omisivo.


Sostuvo que la agregación de medicamentos en el FTM responde a un mecanismo basado en estudios y consultas a personas especializadas en la materia, no se trata de un actuar burocrático o caprichoso de la administración.


Agregó que el artículo 44 de la Constitución no consagra un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no posea los recursos para afrontar el tratamiento, sino que consagra el principio de gratuidad en relación a las prestaciones de salud que se encuentren insertas en la política de medicamentos.


Indicó que el artículo 7 inciso 2 de la Ley Nº 18.335 limita el derecho de acceso a los medicamentos debidamente autorizados por el MSP e incluidos en el FTM. El A quo desconoce y desatiende el proceso de evaluación de un fármaco para ser incluido como estrategia de tratamiento de una enfermedad en el sistema de salud.


Por otra parte, sostuvo que la sentencia desaplica las Leyes Nº 15.443 y 19.355 sin que hayan sido declaradas inconstitucionales, lo que representa una invasión a la competencia originaria y exclusiva de la SCJ y a la separación de poderes.


3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 217-228 interponiendo excepción de inconstitucionalidad de los artículos 7 inciso 2 y 10 de la Ley Nº 18.335 así como del inciso final del artículo 45 y el artículo 51 literal B de la Ley Nº 18.211.


Evacuó el traslado de la apelación manifestando que el MSP ha actuado con ilegitimidad manifiesta al negarle a la actora la financiación del único fármaco que puede paliar su enfermedad y mejorar su calidad de vida. El codemandado no controvirtió ni la patología ni la pertinencia del tratamiento, y menos aún la imposibilidad económica de la accionante de solventarlo en forma privada.


El argumento formal utilizado por el codemandado para la denegatoria no puede admitirse ante derechos fundamentales vulnerados; y no puede perderse de vista que la normativa citada por el mismo es infraconstitucional y debe ceder ante la obligación mandatada en la Carta.


4) La parte codemandada Fondo Nacional de Recursos -FNR- evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 229-229 vto. manifestando que de la apelación no surge mención a esta parte y recordó que el medicamento no está en el FTM.-


5) Por Sentencia Nº 423/2022 del 24 de mayo de 2022 (fs. 234-235), la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales los artículos 7 inciso 2 de la Ley Nº 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley Nº 18.211 y, en consecuencia, su inaplicabilidad a la parte actora. Asimismo, desestimó el excepcionamiento respecto a los artículos 51 literal B de la Ley Nº 18.211 y 10 de la Ley Nº 18.335.


6) Franqueada la alzada por Decreto Nº 1577/2022 del 24 de junio de 2022 (fs. 243), se asignó esta Sala (fs. 244) y recibidos los autos en el Tribunal el 27 de junio de 2022 (fs. 245 vto.), se procedió al estudio de precepto. Puestos al Acuerdo y reunido el número de votos suficientes, se procede al dictado de sentencia.


CONSIDERANDO:


I) El Tribunal, por unanimidad de votos de sus miembros naturales (art. 61 de la Ley Nº 15.750), acordó confirmar la recurrida por los fundamentos que se expondrán.


II) Analizando el caso de autos, surge que la actora es una paciente portadora de fibrosis pulmonar, a quien su médico tratante, Dra. S.T., indicó NINTEDANIB, fármaco de alto costo al que la actora no tiene posibilidades económicas de acceder y que no se encuentra incluido en el FTM.


Conviene aclarar desde ya que la pretensión articulada al demandar contra el Estado no consiste en que se incluya el medicamento requerido en el FTM, sino que se lo suministre a la actora particularmente, y ello es lo que dispuso la recurrida.


III) En cuanto a los agravios vertidos por el MSP, la Sala entiende que no corresponde hacer lugar a los mismos y, por tanto, como ya se adelantó, mantendrá la condena al referido Ministerio, reiterando la posición expuesta en numerosos fallos precedentes, en situaciones de solicitud de amparo de medicamentos no incluidos en el FTM, como es el caso del medicamento solicitado en estas actuaciones.


Así, son completamente trasladables los argumentos vertidos en reciente Sentencia N° 165/2021 en donde, tratándose de un caso análogo de solicitud del mismo medicamento NINTEDANIB, la Sala expuso: en reciente Sentencia de esta Sala N° 16/2021 del 23 de marzo de 2021, se expuso que: “en sentencia Nº 26/2020 se sostuvo, citando la Nº 83/2017 que: “…, la Dra. A.C. en posición que comparte la redactora, señala: “VI. Por último, la redactora de este fallo cree necesario puntualizar que la solicitud del actor para que el Estado le proporcione el medicamento es bien diferente de una eventual solicitud de que el Estado incluya ese fármaco en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, que fue lo que pidió el Laboratorio Roche y que motivó la denegatoria de quien es competente para decidir la política sanitaria del Sistema Nacional Integrado de Salud. En cambio, cuando un juez dispone una medida de amparo en un caso concreto y ordena al Estado que haga algo para proteger un derecho fundamental de una persona en particular, no está interfiriendo indebidamente en el diseño e implementación de la política sanitaria, que no es modificada porque, indiscutiblemente, es competencia de otro sistema orgánico. No se trata de una decisión política ni se funda en consideraciones de utilidad o conveniencia, sino que procura la tutela efectiva de un derecho que aparece ilegítimamente conculcado. Se trata de que el art.44 in fine de la Constitución Nacional impone al Estado Uruguayo la obligación de suministrar medios de asistencia “a los indigentes o carentes de recursos suficientes” (art.44 inc.2) y, en el caso, no se ha cuestionado la alegada insuficiencia de medios económicos del actor para adquirir el medicamento. En efecto, se entiende que “tanto el derecho al goce de la vida como el derecho a la salud tienen protección constitucional en nuestro país no sólo porque son mencionados expresamente en el texto constitucional (arts.7 y 44) sino también por ser entendidos como derechos inherentes a la personalidad humana (art.72)”. Tanto el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ratificado por Ley Nº13.751 de 11/7/69), en su art.12 reconoce “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, como el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana sobre Derecho Humanos en materia de Derechos económicos, sociales y culturales (ratificado por Ley Nº16.519 de 22/7/94) en su art.10 establece que “toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social” y señala que para hacer efectivo ese derecho los Estados se comprometen a reconocer la salud como un bien y a tomar ciertas medidas, que se detallan, entre las cuales se alude a “satisfacer las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”.


Pero el Estado Uruguayo está constitucionalmente obligado a proteger el derecho a la salud más allá de los términos que surgen de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos que ha ratificado, debido a que, conforme dispone el art.44 de la Constitución Nacional en su parte final está obligado a proporcionar “gratuitamente los medios de prevención y asistencia … a los indigentes o carentes de recursos”. Es un criterio interpretativo firme en materia de derechos humanos el principio pro hominen o pro-persona, que opera como una directriz de preferencia indicando que prevalece la regulación que mejor tutela el derecho en cuestión (SAGÜES, N.P. La interpretación de los derechos humanos, p.6; RISSO, M.. Algunas garantías básicas de los derechos humanos, 2ª. ed. Bogotá, 2011, p.49) y ese es el caso del art.44 inc.2 de la Constitución Nacional.


"De modo que ante una persona que carece de recursos para proveerse de la medicación que necesita para tratar su patología y mejorar la calidad de sobrevida –y quizás prolongarla por un tiempo- debe cumplir con ese imperativo constitucional” (T.A.C.1º Sent. N.º 123 de 27/9/11; Sent.Nº186 de 16/12/11). La negativa estatal convierte en ilegítima la conducta del Ministerio de Salud...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR