Sentencia Definitiva Nº 129/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT, 25-05-2022

Fecha25 Mayo 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 129/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO


MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M.


MINISTROS FIRMANTES: DRA. S.D.C.H., DRA. M.I.O. Y DR. A.F. DE LA V.M.


VISTOS EN EL ACUERDO:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CESARO, AMILCAR Y OTROS C/ ZUBIRIA CARLOS Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 291-82/2020, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 9° Turno.


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.


2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 73/2021, de 13 de diciembre de 2021 (fs. 324-338), dictada por el Dr. J.L.N.T., se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva de C.G.Z. conforme a lo expresado en el Considerando II de esta sentencia. Se ampara la excepción de falta de legitimación pasiva de Edificio Punta Roosevelt como sujeto de derecho independiente de la codemandada W.S. y sin perjuicio de la condena a la referida sociedad anónima, conforme a lo expresado en el Considerando II. Se ampara parcialmente la demanda de acuerdo a lo expresado en los Considerandos III, IV de la sentencia, sin especial condenación en el grado.


3) La representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs.341-342.vto), agraviándose, en síntesis, por cuanto:


A) En razón de lo que entiende fue una inadecuada valoración de los medios probatorios, condenando a ZABALVEZ S.A. cuando de la documentación presentada surge que la empleadora es WILDROAD S.A., son dos personas jurídicas distintas, y que ninguna vinculación tiene con los actores al momento del cese de la relación laboral, siendo manifiesta la falta de legitimación pasiva de ZABALVEZ S.A.


B) No se recepciona la falta de legitimación pasiva del Sr. Z., cuando quedó probado en autos que es el presidente del directorio de WILDROAD S.A., persona jurídica empleadora. No tratándose de un empleador complejo, sino de una sociedad que contrató obreros para la construcción de un edificio, ni se trata de un caso donde exista confusión acerca de quien es el empleador.


C) Entiende el recurrente que no corresponde hacer lugar a los rubros reclamados, puesto que los mismos fueron abonados, tal como la propia sentencia lo reconoce. La licencia, el salario vacacional y el aguinaldo, fueron abonados directamente por la empleadora.


D) No correspondiendo asimismo el pago del rubro indemnización por despido, por cuanto los trabajadores no se presentaron a sus puestos de trabajo, pese a que se le comunicara telefónicamente que debían reintegrarse.


4) Por providencia Nº 144/2022 de 14 de febrero de 2021 (fs.344), se dispuso el traslado del recurso interpuesto, resultando evacuado a fs. 347-350.


5) Por decreto Nº 310/2022 de 3 de marzo de 2022, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs.352).


6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 3 de mayo de 2022, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs.364).


CONSIDERANDO:


I) La Sala por unanimidad de sus integrantes naturales, procederá a declarar por desistida a la parte apelante, habida cuenta que su medio impugnativo, es evidente que no cumple ni por asomo con los requisitos establecidos en el artículo 253.1 parte final del Código General del Proceso, no constituye una apelación articulada en debida forma legal. A lo sumo, se limita a manifestar su disconformidad con la sentencia, por haberse entendido que ZABALVEZ S.A. y el Sr. Z. tenían legitimación pasiva en el presente juicio y por recepción de los rubros condenados, pero exclusivamente en base a negar que la configuración de un conjunto económico y confusión de empleador y afirmar que los rubros fueron pagos, pero nada más, pues establece como estos supuestos estarían probados en autos, por lo que, no hace ninguna crítica razonada de la argumentación de la recurrida, para intentar enervarla.


II) Conforme lo entienden en forma unánime doctrina y jurisprudencia, el examen sobre la procedencia y regularidad formal de los recursos por el órgano de alzada, con antelación al de los motivos de agravio que se hagan valer por el apelante, es preceptivo, ya que el régimen de los medios de impugnación es de orden público y por tal, indisponible para las partes y para el Oficio. El principio de reserva legal y la regla de orden público presiden la regulación de los procesos y los recursos (art. 18 de la Constitución de la República y arts. 16 y concordantes del Código General el Proceso). Ellos constituyen una garantía en la actuación de todos los sujetos del litigio de los cuales no pueden apartarse, salvo las excepciones expresamente admitidas por ley.


Por consiguiente, ni la conformidad expresa de las partes, ni el otorgamiento y concesión de un recurso por el Juez de primer grado, son habilitantes para abrir una instancia si ésta no se halla autorizada por la ley. El Juez de la apelación debe, en consecuencia, investigar prioritariamente y de oficio, si quien ha apelado reviste la condición de parte, si el recurso de se ha interpuesto en debida forma y tiempo y si la providencia es susceptible de recurso (cfr. V. en “Derecho Procesal Civil”, t. VI, 2ª parte, pág. 117; T. en “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, t. II, págs. 186 y ss.; “Revista Uruguaya de Derecho Procesal”, N° 4/20034, c. 106 y 112; N° 4-2005, c. 472, N° 2/2006, c. 309, 358 y 370; N° 1-2/2009, c. 888, 897 y 898; N° 1-2/2010, c. 968 a 972).


El art. 17 de la Ley N° 18.752 en redacción actual dada por el art. 6 de la Ley N° 18.847, establece claramente que el escrito de apelación debe ser fundado, siguiendo el criterio establecido por el art. 253.1 del C.G.P. Por lo que, es aplicable la facultad del Tribunal de rechazar de plano el recurso, cuando incumple con este requisito.


Enseña T. que: “la apelación, por ser fundada contendrá la expresión de agravios, esto la pormenorización de los errores en que habría incurrido la sentencia” (cfr. “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, t. II, pág. 240).


Escrito de apelación fundado significa que el mismo contenga, sin remisiones a otros escritos, la refutación puntual de los argumentos –fácticos o jurídicos o ambos- establecidos en la recurrida, mediante una crítica razonada que ponga en evidencia los errores en que se incurrió rebatiéndolos en forma específica, con una lógica apuntada a su modificación. Pero no se trata de plantear la mera disconformidad con la sentencia, haciendo referencias genéricas sin establecer como resultarían probadas en en el caso o pretender simplemente la revisión de la instancia. Tampoco se justifica únicamente mediante la reiteración de pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio, sin que se haga una impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado atacando sus bases fácticas y jurídicas, refutando en forma clara, concreta y específica las conclusiones de hecho o...

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