Sentencia Definitiva Nº 131/2024 de Suprema Corte de Justicia, 22-02-2024

Fecha22 Febrero 2024
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CONTENCIOSO ESTATAL

Montevideo, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “BRITOS BARCELLO, WILSON C/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE CANELONES - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR ACTO - CASACIÓN”, IUE: 2-39463/2018, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, en mérito a los recursos de casación interpuestos por las partes (por vía principal y adhesiva) y;


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva Nº 60/2021, de fecha 25 de noviembre de 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, falló: “I) Amparar parcialmente la demanda instaurada y condenar a la parte demandada a pagar al actor los rubros de daño emergente, lucro cesante (pasado y futuro) más daño moral conforme estimación realizada en el considerando V.


II) Adicionar a la condena impuesta el reajuste del decreto ley 14.500 y los intereses legales según el considerando VI...” (fs. 290/300).


II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 253/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, falló: “Confírmase parcialmente la demanda, salvo en cuanto:


a) Acoge el daño emergente en lo que se revoca.


b) Determina el monto de condena por lucro cesante pasado y futuro en lo que se revoca y se deriva su fijación a vía procedimental dispuesta por el art. 378.1 del CGP.


c) Establece el dies a quo de los intereses en la fecha de la sentencia anulatoria, lo que se revoca computándose los mismos desde el hecho ilícito” (fs. 370/381).


III) Contra el precitado pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de casación y, en necesaria síntesis, formuló el siguiente memorial de agravios, a saber:


a) Daño emergente (error en la aplicación de los arts. 24 y 72 de la Constitución de la República y 1319 del Código Civil)


La parte actora reclamó en su demanda como daño emergente el precio de cuatro meses de alquileres y el salario del personal por trece meses, durante el cierre del S. por la inhabilitación dispuesta por el acto creador de la situación jurídica lesiva.


Compartió los fundamentos de la sentencia de primera instancia que amparó el rubro y, asimismo, cuestionó el argumento de la Sala, que entendió que no se trataba de daños, sino de gastos.


Indicó que, para el órgano de alzada esos gastos no fueron causados por la inhabilitación anulada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.


Criticó la distinción efectuada en la sentencia impugnada entre “gasto” y “daño”, ya que no tiene amparo en el art. 1319 del Código Civil.


Recordó que la demandada, por aplicación de la sanción posteriormente anulada por el TCA, forzó al reclamante a efectuar gastos para mantener el emprendimiento, sin recibir ingresos.


Rechazó que estos gastos por asumirse antes de la inhabilitación anulada, no deban ser resarcidos, ya que fue la inhabilitación la que provocó la inutilidad de tales gastos. Por efecto de la sanción, esos egresos se transformaron en gastos perjudiciales y anormales.


b) Lucro Cesante (infracción de los arts. 1319, 1323 Código Civil y 24 de la Constitución de la República)


Cuestionó las bases para la liquidación del rubro lucro cesante. Afirmó que la sentencia de condena debe fijar clara y precisamente las bases para la liquidación por vía incidental, lo que implica determinar la técnica de cálculo, el período y la entidad del lucro cesante.


Aseguró que cumplió con la carga que establece el artículo 117 numeral 6 del CGP, detallando las bases de la liquidación del rubro en la demanda.


Criticó específicamente la determinación de la base de cálculo realizada por la Sala así como los períodos a considerar. En la impugnada se omitió señalar que el grado de afectación de la fuente de ingresos fue total, por la inhabilitación personal y definitiva luego anulada por el TCA.


Afirmó que el Tribunal confundió la base de cálculo de ingresos ordinarios con la chance de obtener ingresos aleatorios (premios en carreras), el criterio de la pérdida de la chance sólo es aplicable a estos últimos ingresos.


En tal sentido, le agravió que se extienda la detracción en un 70% de la base de cálculo ordinaria para la pérdida de la chance a los demás ingresos no aleatorios, y que se reduzca a un 50% en el período de lucro cesante futuro.


Sobre la base de ingresos mensuales promedios ordinarios, expresó que la impugnada no distingue los ingresos ordinarios del S., con las acrecidas propias de la actividad turfística. Los ingresos complementarios son los ingresos obtenidos muchas veces por premios en carreras, los obtenidos por boletos de cortesía y los ingresos adicionales por toma en pensionado de caballos de terceros. Además, corresponde el plus que debe acrecer por tratarse de un emprendimiento turfístico en desarrollo, con la chance de mejoras en su rendimiento.


En concreto, le agravió que la sentencia omitió o no fijó con suficiencia, claridad y precisión el valor promedial mensual con el plus de los ingresos extraordinarios referidos, que serán las bases de cálculo de las indemnizaciones. Todo esto, podría dificultar la demanda incidental liquidatoria.


Respecto a los períodos a liquidar, aseguró que en la sentencia impugnada se infringió el principio de reparación integral del daño (arts. 1319 del Código civil y 24 de la Constitución de la República). Cuestionó el argumento de la Sala, relativo a la imposibilidad de variar con posterioridad a la demanda los períodos reclamados. Apuntó que la liquidación provisoria no constituye limitación a la pretensión, sino que únicamente es el cumplimiento de la carga de establecer el valor de la causa.


Expresó que la actualiza-ción de la cuantía en el escrito de apelación, no es el reclamo de un daño nuevo, no modifica la pretensión, sino que es la actualización de lo ya pedido.


c) Pérdida de chance


Manifestó que en la sentencia se realizó una aplicación excesiva de la teoría de la pérdida de la chance. Es aplicable a los ingresos aleatorios, como los premios, pero no a los otros ingresos patrimoniales, como los boletos de corte-sía, que no están condicionados al resultado obtenido, o el rubro pensionado de caballos de terceros que existe en todos los Studs profesionales.


Se trata de daños ciertos y no de pérdida de chance. La reducción resultante vulnera el principio de reparación integral del daño.


d) Reajustes monetarios


Apuntó que estando firme el dies a quo para la exigibilidad y cálculo de intereses debe aplicarse el mismo criterio a los reajustes monetarios, es decir, a partir de la fecha del acto ilícito, o al menos, a partir de cada mes que se van generando.


e) Reparación de daños específicos causados por la suspensión del caballo Car Laguna (arts. 1319 Código Civil y 24 de la Constitución de la República)


Cuestionó la desestima-toria de la reparación de los daños por la suspensión del caballo Car Laguna.


En la sentencia impugnada se desestimó el rubro por entender que el caballo no fue mal vendido, porque el comprador declaró que pagó lo que valía. Criticó esta conclusión, ya que fue así por ser vendido como reproductor, pues su carrera deportiva había sido perjudicada definitivamente. El caballo debió ser vendido como mero semental, no como caballo de carrera.


En definitiva, solicitó el amparo de su recurso de casación relativo a los rubros daño emergente, lucro cesante, pérdida de la chance, reajustes y la reparación de los daños por la suspensión del caballo Car Laguna.


IV) Del recurso de casación, se confirió traslado a la Intendencia Departamental de Canelones, que lo evacuó a fs. 423/429 y bregó por su rechazo. En el mismo acto, adhirió al recurso de la contraria, oportunidad en la que se agravió por la aplicación de los intereses desde el hecho ilícito y no desde la demanda anulatoria, a partir de la aplicación errónea del art. 309 de la Constitución de la República y el art. 1348 del Código Civil.


V) De la casación por vía adhesiva, se confirió traslado a la actora, quién la evacuó a fs. 428/431 y abogó por su rechazo.


VI) Los recursos de casación interpuestos por vía principal y adhesiva fueron concedidos y franqueados (interlocutoria Nº 49/2023, fs. 434).


VII) El expediente fue recibido en la Corporación el 15 de marzo de 2023 (nota de cargo de fs. 438), luego de la solicitud de testimonio de las actuaciones (fs. 440/448), y sorteado el examen de admisibilidad, por providencia Nº 546/2023, de fecha 11 de mayo de 2023, se ordenó el pase a estudio del expediente y autos para sentencia.


VIII) Finalizado el estudio, se acordó dictar sentencia definitiva en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, acogerá parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte actora, únicamente en cuanto la sentencia de segunda instancia omitió aclarar el método de cálculo del lucro cesante pasado y futuro y, en su mérito, fijará las bases para la liquidación por el procedimiento previsto en el art. 378 del CGP.


Asimismo, por mayoría legal, desestimará el recurso de casación interpuesto por la demandada por vía adhesiva. Todo ello sin especial condenación procesal.


II) Antecedentes del caso


En estos autos se promovió proceso reparatorio patrimonial por los daños ocasionados por la resolución de la Comisión Directiva e Hípica del Hipódromo de Las Piedras en reunión Nº 34 del 27 de agosto de 2010, que fuera anulada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.


Por la volición administrativa anulada se había resuelto:


...a) Retirar en forma definitiva la autorización otorgada oportunamente al Sr. R.B. para presentar equinos a su cuidado” y, “... No aceptar anotaciones de los equinos Car Laguna y D.S. hasta el 30 de setiembre de 2010...”.


El TCA por sentencia definitiva Nº 606/2014 dictada en los autos caratulados: “BRITOS BARCELLO, WILSON RAÚL C/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE CANELONES. ACCIÓN DE NULIDAD”, IUE: 125/2011, anuló el acto por razones formales, en concreto, por la omisión...

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