Sentencia Definitiva Nº 131/2023 de Suprema Corte de Justicia, 02-06-2023

Fecha02 Junio 2023
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO
MateriaDERECHO PROCESAL

SENTENCIA Nº 131/2023


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.


Ministra redactora: Dra. M.A. De Simas.


Ministras firmantes: Dras. M.A. De Simas, M.G.H., M.B.P..


Montevideo, 2 de junio de 2023.


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: "A.A. C/MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y OTRO, AMPARO", IUE 2-71444/2022; venidos a conocimiento de la Sala en mérito a los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 10º Turno, Dra. A.L..


RESULTANDO:


1º) La decisión impugnada, amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Ministerio de Salud Pública respecto del fármaco ATEZOLIZUMAB. Amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fondo Nacional de Recursos respecto al fármaco BEVACIZUMAB.


En su mérito ordenó al Fondo Nacional de Recursos a suministrar a la actora el medicamento A. y al Ministerio de Salud Pública a suministrar a la actora el medicamento B. de acuerdo a las indicaciones de su médica tratante debiendo realizar las coordinaciones necesarias en el plazo de 24 horas, sin especial condenación.


2º) Contra la referida sentencia, el Ministerio de Salud Pública a través de su representante, interpuso recurso de apelación en cuanto se lo condena a suministrar el medicamento B., considerando que no se configuraron los extremos exigidos en la ley para admitir la acción de amparo a su respecto.


En toda instancia el Ministerio de Salud Pública actuó con entera legitimidad, conforme lo prescribe la Constitución y la Ley, por lo que no puede catalogarse como manifiestamente ilegítimo u omisivo su accionar, como se adujo en la decisión.


No se está ante una actividad administrativa del MSP manifiestamente ilegítima, que justifique y habilite el estudio y análisis de la acción de amparo. No se configuró un actuar ilegítimo en relación a la conducta del MSP -mucho menos aún que revista el carácter de manifiesto- en tanto se cumplieron con todas las competencias y atribuciones encomendadas por la Constitución y la Ley a la Secretaría de Estado.


Se consideró que la manifiesta ilegitimidad se configuró al no suministrar un medicamento solicitado por la accionante, cuando lo que consagra el art. 44 de la Constitución es el principio de gratuidad en relación a las prestaciones de salud que se encuentren insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñadas por el Estado - por el MSP- a través de los mecanismos que éste haya dispuesto mediante ley y decretos.


El art. 7 de la ley 18.335 limita el derecho de acceso a los medicamentos “debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos...”.


No se vulneró ningún derecho reconocido constitucionalmente, ya que se garantizó en forma legislativa y reglamentaria la implementación efectiva del “derecho a la salud”, ya que se han establecido y regulado las condiciones de completo bienestar, prestando servicios de salud integral que se encuentran totalmente reglados, en respuesta a los intereses sociales de toda la población.


La decisión desconoció el proceso de evaluación de un fármaco para ser incluido como estrategia de tratamiento de una enfermedad en el sistema de salud, sin advertir la importancia de este proceso y su impacto en dicho sistema.


No debió soslayarse el fundamento legal que regula la competencia de la Secretaría de Estado, el que está establecido en la Constitución (especialmente, arts. 168 y 181 de la ley 9.202, el Decreto Ley 15.181; Decreto Ley 15.443; Decreto Ley 15.703; Ley 17.930; Ley 18.211, especialmente en sus artículos 1, 4, 7, 10 y 45).


En referencia a los procedimientos que deben de cumplirse necesariamente para la incorporación de medicamentos al FTM, fue establecido en Decretos del Poder Ejecutivo Nros. 265/006, 4/010 y 130/2017. Los mismos reglamentan la forma que el Ministerio debe actuar para la mencionada inclusión.


No se verificó acción u omisión de su parte susceptible de ser calificada de ilegítima y mucho menos al grado de “manifiesta”.


Pide en definitiva se revoque parcialmente la sentencia.


3º) El Fondo Nacional de Recursos por su parte y a través de su representante interpuso recurso de apelación, sosteniendo que se incurrió en una errónea interpretación del derecho y errada valoración de la prueba, desestimando la alegada falta de legitimación pasiva del FNR.


El fármaco Atezolizumab ha sido incorporado por el MSP al FTM pero no para la situación clínica de la parte actora, lo que fue probado con la prueba allegada al proceso.


El FNR en tanto persona de derecho público no estatal que es, se rige por el principio de especialidad y no puede realizar más de aquello que le está legalmente permitido y, para hacerlo, debe cumplir con el o los requisitos que la normativa que lo regula le ha establecido.


Cubrir este medicamento en las condiciones que pretende la parte actora significaría para el FNR apartarse de su marco regulatorio.


Toda cobertura puesta a cargo del FNR debe ser, por su propia normativa, de carácter general para todos los pacientes que estén en esa misma situación, sin tener potestades para asignar fondos específicos a casos particulares.


No ha existido en su accionar nada que pueda ser tildado de manifiestamente ilegítimo.


Pide en definitiva se revoque la sentencia a su respecto.


4º) La actora a través de su representante procesal interpuso recurso de apelación en cuanto al FNR, en tanto se desestimó la demanda respecto del medicamento BEVACIZUMAB, cuando el en caso de autos se configura violación al principio de igualdad, en tanto el MSP ha incluido a dicho fármaco en forma genérica e irrestricta y sin embargo no se suministra en el caso de autos.


Los usos sugeridos en el FTM no pueden ser una definición expresa y exclusiva del ámbito de prescripción, no pudiendo excluirse de su uso para las patologías para las que está aprobado nacional e internacionalmente.


No menos importante es el hecho de que cuando se resolvió incorporar el BEVACIZUMAB al FTM lo hizo sin restringirlo.


El FNR integra el conglomerado de instituciones creadas por ley para dar concreta satisfacción a los ciudadanos que necesitan un medicamento o procedimiento de alto costo.


No puede desconocer la evidencia científica y la necesidad clínica del medicamento que se requiere, lo que no significa el reconvertir al organismo en un dispensador ilimitado, sino que frente a la solicitud tuvo la facultad de analizar lo requerido con criterios médicos y no lo hizo.


Se incurre en ilegitimidad manifiesta al negarle la única posibilidad de paliar su enfermedad y mejorar su calidad de vida, en flagrante infracción del art. 44 de la Carta.


El MSP posee legitimación pasiva respecto al suministro de ATEZOLIZUMAB y actuó con ilegitimidad manifiesta al negar el único medicamento indicado para su caso en concreto.


Se debió estudiar en profundidad su caso y no dar una respuesta meramente formal y administrativa.


Se configura ilegitimidad manifiesta por violación flagrante al principio de igualdad, consagrado en el art. 8 de la Carta, ya que se otorga el ATEZOLIZUMAB a pacientes con similar patología y no a la accionante sin fundamento científico que lo avale.


Pide en definitiva, se revoque parcialmente la impugnada, solo en cuanto a la exoneración del MSP y el FNR en cuanto corresponda.


5º) Sustanciados los recursos, la actora al evacuar el traslado conferido interpuso excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 7, inciso 2 de la Ley Nº 18.335 y el inciso final del 45 de la Ley Nº 18.211.


Elevadas las actuaciones para ante la Suprema Corte de Justicia, por Sentencia Nº 280/2023, dictada en mayoría, se declaró la inconstitucionalidad de dichos artículos y, en consecuencia, inaplicables a la accionante.


6º) Devueltos los autos a la sede, se franquearon los recursos, recibiéndose las actuaciones en la Sala el 30 de mayo pasado, estudiándose en acuerdo, conforme dispone el artículo 10 inciso final de la Ley Nº 16.011.


CONSIDERANDO:


I) La Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (artículo 61 de la LOT); habrá de confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explicitan.


II) El caso de autos.


En la especie, la Sra. A.A., promovió acción de amparo contra el Ministerio de Salud Pública y el Fondo Nacional de Recursos.


Manifestó: tiene 53 años de edad y es portadora de ADENOCARCINOMA DE PULMÓN MUCINOSO MULTIFOCAL, siendo asistida en la Médica Uruguaya. Sufrió neumopatías a repetición en 2018, 2019, 2020 y 2021. Estaba en tratamiento y seguimiento con neumólogo por diagnóstico presuntivo de fibrosis intersticial.


En julio de 2022 en biopsia quirúrgica pulmonar de Lóbulo medio derecho se observaron múltiples nódulos tumorales, todos ellos correspondientes a adenocarcinoma invasivo mucinoso con patrón lepídico predominante.


Se plantea tratamiento en base a combinación de Bevacizumab, A.. C. y Paclitaxel.


La quimioterapia está incluida en el PIAS, por lo que es cubierta por el prestador. Por su parte ATEZOLIZUMAB y BEVACIZUMAB no cuentan con cobertura para la patología que padece.


Solicitó el suministro de los fármacos a través del procedimiento administrativo común establecido por el MSP a efectos de que el mismo financiara el tratamiento con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR