Sentencia Definitiva Nº 144/2022 de Suprema Corte de Justicia, 29-07-2022

Fecha29 Julio 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.


MINISTRA REDACTORA: DRA. LORELEY OPERTTI.


MINISTRO DISCORDE PARCIAL: DR. FERNANDO TOVAGLIARE.


MINISTRO INTEGRADO: DR. EDGARDO ETTLIN.


MINISTROS FIRMANTES: DRA. C.K., DR. FERNANDO TOVAGLIARE, DR.


EDGARDO ETTLIN, DRA. LORELEY OPERTTI.


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “A., C. y


otros c/ C.A., C. y otro. Daños y perjuicios”;IUE 2-40884/2017, venidos


a conocimiento del Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos por las


partes,contra la sentencia Nº42/2021, dictada el doce de agosto de 2021, por la Sra. Jueza


Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 11º turno, Dra.Lola G..


RESULTANDO:


1 – Que, por la sentencia impugnada, el juzgado a quo,desestima la falta de legitimación pasiva


deducida por MANATIL S.A. y ampara parcialmente la demanda deducida, condenando


solidariamente a C.E.C.A. y a MANATIL S.A. a pagar a Ceferino


Acosta y M.G., la suma de USD 40.000 a cada uno, en concepto de daño moral, con


más sus intereses desde el hecho ilícito, debiendo detraerse las cantidades recibidas en


concepto de SOA, en la forma establecida en el Considerando VI.1. Condena asimismo


solidariamente al Sr. C.E.C.A. y a MANATIL S.A. a pagar a Y.,


A.J., Kimberley, Yesty, Estela, C. y N.A.G., la suma de USD


5.000 a cada uno en concepto de daño moral, con más sus intereses desde el hecho ilícito.


Desestima la demanda en lo demás, todo sin especial condenación.


2 – Contra dicho dispositivo, Y.M. y A.J.A.G. deduce recurso de


apelación, en escrito de fs. 550 y sigtes. y la parte demandada hace lo propio, en escrito de fs.


560 y sigtes.


Sustanciadas las recursivas, la accionada evacua el traslado conferido, a fs.567 y sigtes. y la


demandante, a fs. 576 y sigtes., abogando en ambos casos, por el rechazo de los agravios de


su contraria.


3 –Franqueados los recursos interpuestos para ante el Tribunal de Apelaciones, es asignada


competencia de esta Sala. Recibidos los autos (8 de noviembre de 2021), se pasa a estudio de


los Sres. Ministros. S. discordia parcial, el Tribunal se integra con el Sr. Ministro, Dr.


E.E., titular del homólogo de séptimo turno, con quien se acuerda el punto que


generara la discordia y se designa a la Dra. O., para la redacción del presente


pronunciamiento.


CONSIDERANDO:


1 - El Tribunal integrado y en mayoría, de conformidad con el número de voluntades requerido


legalmente (art. 61 inc. 1º LOT), habrá de confirmar la sentencia, excepto en lo que se dirá y


por las razones que se pasan a exponer.


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2 – El caso.


La Sala acepta el relato de antecedentes útiles desarrollados en el grado anterior, pero a los


efectos de dotar al presente pronunciamiento de una mayor comprensión, se hará referencia a


los hechos alegados por las partes y que resulten útiles a la presente instancia.


Tramita infolios juicio de responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito con


resultado muerte de un joven de 18 años.


2.1 – La pretensión.


Comparecen los padres y hermanos del occiso y expresan que se produjo una colisión lateral


entre un carro tirado por un caballo y un camión con acoplado, no en un cruce, sino a lo largo


de una cuadra. El choque provocó la caída de M.A., quien sufrió TEC sin pérdida de


conocimiento, con fractura de columna, falleciendo luego de 8 días en CTI.


Entienden que el accidente fue causado por el codemandado C. (conductor del


camión)al realizar adelantamiento del carro sin guardar la debida distancia lateral. El acoplado


“enganchó” una de las varas del carro, arrastrándolo y causando que cayera el pasajero


M.A..


2.2 - Los demandados alegaron eximente de hecho de tercero (conductor del carro, que es el


coactor C.A., padre del fallecido). Sostienen que mientras el camión circulaba, el


actor se abrió hacia la izquierda para salir a la calzada porque estaba detrás de autos


estacionados, embistiendo con el carro el lateral del acoplado y causando el siniestro.


2.3 – La recurrida imputó la responsabilidad del siniestro a los demandados y los condenó a


indemnizar a los actores el daño moral propio de cada uno, por la muerte de M.A.,


abatiendo los montos reclamados con reajustes e intereses desde el hecho ilícito. Desestimó


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las pretensiones de daño moral iure hereditatis y lucro cesante pasado y futuro.


3 – Los actores fundan los siguientes agravios: a) Consideran los montos a los que se condena


por daño moral a pagar los hermanos, exiguos; b) el monto del daño moral al que se condena a


pagar al padre del occiso, Sr. C.A., también exiguo, por cuanto la recurrida no


valoró la condición de este actor como testigo presencial de la muerte de su hijo; c) Por el daño


moral iure hereditatis desestimado; d) Por la desestimatoria del lucro cesante.


Los demandados fundan los siguientes agravios: a) por la atribución de responsabilidad; b) por


la desestimatoria de la eximente de responsabilidad -hecho del tercero- que califica de


concausa; c) por el monto del daño moral condenado (padres y hermanos), que resulta


excesivo en atención a parámetros jurisprudenciales; d) por los intereses, que deben correr


desde la demanda.


4 –Se invertirá el orden de los agravios, a efectos de efectuar un análisis que resulte lógica y


cronológicamente entendible.


4.1 – Agravio del demandado en cuanto a la atribución de responsabilidad.


Se rechazará el agravio.


La Sala considera que la sentencia de primer grado, realizó una valoración adecuada de los


hechos (informe criminalístico de fs. 30 a 45, pericia accidentológica de fs. 336 y sigtes.,


prueba testimonial de fs. 235 y emergencias del expediente penal) y aplicó correctamente la


presunción de culpa que afecta al sujeto que realiza una maniobra de adelantamiento (art. 16


de la ley 18.191).


4.2 –Nexo de causalidad – Agravio del demandado.

Resulta de rechazo asimismo, el agravio relativo a la existencia de culpa del conductor del


carro y de la incidencia causal en los daños por la precariedad del carro o la falta de elementos


de protección de sus pasajeros, pues más allá que esa argumentación no fue adecuadamente


desarrollada en la contestación de la demanda, lo cierto es que ni siquiera se invocó normativa


alguna que exija elementos de protección a los carros como el que conducía el coaccionante,


en razón de lo cual corresponde estar a la presunción de culpa que afecta al sujeto que realizó


el adelantamiento.


5 – Los daños.


5.1 – Daño moral de los hermanos del fallecido. Agravio de ambas partes, aunque el


demandado, en su escrito de impugnación a fs. 561, titula un capítulo como “Daño moral de los


padres y hermanos”, solamente funda la condena al pago de este rubro para los padres. En


virtud de ello, se considera que no hay agravio útil que analizar.


Se recibirá solamente el agravio de los actores.


En primer término, según señala G., en Derecho uruguayo la regla es la legitimación del


hermano sea o no conviviente (G., J., T.D.C.U., t. 25, ed. F.C.U., p. 314). La convivencia


en todo caso, es un dato que habilita a presumir la existencia de una relación afectuosa más


intensa, pudiendo incidir en la determinación del monto, pero nada más.


En este sentido, O. expresa que cuando los lazos entre hermanos son normales,


sustentados en la idea de afecto y solidaridad, la pérdida de un hermano causa un importante


sufrimiento. (O., G. ‘Derecho de daños’, t. 4, ed. La Ley, Montevideo, año 2013, p. 819).


La determinación del monto del daño moral es de resorte jurisprudencial. Sin embargo, con la


finalidad de objetivar las condenas, la jurisprudencia tiene en cuenta determinados parámetros


para su cuantificación, tales como las lesiones y los antecedentes propios del tribunal o de la


jurisprudencia en general.


Del relevamiento realizado en casos como el de autos, el TAC 2º en sent. N° 41/2013 de fecha


17/4/2013 estimó el daño moral propio por muerte de un hermano en USD 12.000; el TAC4°en


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sent. N° 15/2012, de fecha 8/2/2012 estimó el daño moral por muerte de un hermano en USD


15.000; el TAC 6ºen sents. Nº 351/2011 de fecha 23/11/2011 y sent. N° 131/2014 de fecha


23/7/2014 estimó el daño moral por la muerte de un hermano en USD 15.000 y la SCJ en sent.


741/2014 del 18/8/2014 estimó el daño moral padecido por la muerte de un hermano en


USD 15.000.


Entonces, el monto fijado para resarcir el daño moral sufrido por los hermanos del joven de 18


años fallecido, en USD 5.000, no guarda relación con los parámetros de las condenas


impuestas en situaciones similares, en razón de lo cual se estima que correspondería hacer


lugar al agravio y elevar la condena a USD 15.000 el daño moral fijado para cada hermano.


5.2 – Daño moral de los padres del fallecido M.A..


5.2.1 - Daño moral del progenitor que presenció el accidente. Agravio del actor.


Se desestimará el agravio.


Entiende la Sala que esta sola circunstancia no determina que el dolor y angustia causados por


la muerte de su hijo sea de mayor entidad, en razón de lo cual se desestima el agravio sobre el


punto. No parece posible sobrepujar la determinación del monto del daño moral por el


sufrimiento de uno de los padres.


5.2.2 - La parte demandada se agravia por entender excesivo el monto de la condena al


resarcimiento del daño moral de los padres.


Se desestimará el agravio.


Las sumas de las condenas resultan a juicio de la Sala, adecuadas para las circunstancias del


caso, que han de ser valoradas. El dolor por la pérdida de un hijo, es tal vez uno de los


mayores sufrimientos que puede padecer una persona, y así lo valoró la Magistrada actuante y


la Sala lo comparte.


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Tal como enseña Z. De González, desde un punto de vista sustancial, resulta inimaginable


procurar la explicación de un...

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