Sentencia Definitiva Nº 147/2023 de Suprema Corte de Justicia, 14-06-2023

Fecha14 Junio 2023
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA Nº 147/2023


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.


Ministra redactora: Dra. M.A. De Simas.


Ministras firmantes: Dras. M.A. De Simas, M.G.H., M.B.P..


Montevideo, 14 de junio de 2023.


VISTOS:


Para sentencia, estos autos caratulados: "LEMUS, DIEGO C/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS, ANULACION PARAESTATAL", IUE 2-36807/2022.


RESULTANDO:


1º) El 21 de julio de 2022 se presentó el Sr. D.L., promoviendo demanda de nulidad contra las Resoluciones del Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, Acta Nº 24 de 7 de abril de 2022 y Acta Nº 29 de 4 de mayo de 2022.


La Resolución de 7 de abril de 2022 (Acta Nº 24), dispone aplicar el artículo 744 de la Ley Nº 19.924, de acuerdo a la interpretación y con las excepciones autorizadas en la resolución E/618 del Poder Ejecutivo.


La Resolución de 4 de mayo de 2022 (Acta Nº 29), determina criterios específicos de reducción salarial para los afectados por la rebaja salarial dispuesta por resolución de 7 de abril de 2022.


El recurso de revocación que presentara, fue desestimado expresamente mediante Acta Nº 45, notificada el 8 de julio pasado.


Las resoluciones referidas afecta su interés directo personal y legítimo en tanto rebajan ilegal e injustificadamente su salario aproximadamente en un 30%.


Tal rebaja constituye una violación directa del principio de intangibilidad del salario, extremo sobre el que se explaya citando y transcribiendo doctrina y jurisprudencia al respecto.


Sostiene que las resoluciones cuya nulidad pretende le suponen una abrupta rebaja salarial, por lo cual se le debió haber conferido vista en forma previa a su dictado.


El derecho a la vista previa forma parte de las garantías constitucionales y de los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro país y está expresamente previsto en el Estatuto del Funcionario de la CJPPU, que refiere a tal derecho toda vez que existan "actuaciones que le resulten desfavorables".


Cita al respecto jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.


Considera asimismo que el artículo 21 de la Ley 17.556, que transcribe, no resulta aplicable a la CJPPU, en tanto sus recursos directos e indirectos no provienen del Estado, por lo que deberán anularse las resoluciones.


Expresa que el Poder Ejecutivo no tiene competencia general e ilimitada para juzgar la legalidad de los actos del Directorio.


La Resolución de 7 de abril de 2022 en forma contraria a la ley, crea una subordinación jerárquica del Directorio de la CJPPU al Poder Ejecutivo, que no existe y que nadie jamás postuló.


Sostiene asimismo que el artículo 21 de la ley 17.566 regirá a las contrataciones realizadas a partir de la fecha de promulgación de su último inciso, por lo que no resulta abarcado por el alcance del artículo.


Entiende que la limitación salarial que dispone la norma no podrá regir para todo trabajador cuya contratación haya sido efectuada con anterioridad al 28 de octubre de 2016.


Su ingreso a la Institución data del año 1999, por lo que la rebaja salarial aplicada resulta ilegítima.


La Resolución de 4 de mayo de 2022 agrava la resolución de 7 de abril, al incluir dentro del tope salarial mensual a ciertas partidas como la "compensación por cumplimiento de objetivos y desempeño", "ticket alimentación" o el salario vacacional.


Aun dando por válida la regularidad jurídica que controvierte, el tope salarial sólo podría ser aplicado sobre el "sueldo básico", siendo más evidente la ilegalidad en referencia al salario vacacional que no tiene carácter remuneratorio.


Solicita diligenciamiento de prueba, funda su derecho y pide en definitiva se haga lugar a la anulación solicitada, dejando sin efecto ambas resoluciones.


2º) Sustanciada la demanda, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios a través de su representante, evacuó el traslado conferido, manifestando:


Las resoluciones no son ilegítimas ni contrarias a derecho. La Caja no hizo otra cosa que aplicar una disposición legal de carácter obligatorio, tal como lo hicieron las restantes entidades públicas no estatales.


El artículo 744 de la Ley Nº 19.924 que modifica al art. 21 de la Ley Nº 17.556, estableció que los empleados de las entidades públicas no estatales y las empresas de propiedad estatal, no pueden percibir ingresos mayores al que percibe un Subsecretario de Estado. Las resoluciones atacadas son un acto aplicativo del artículo 744 de la Ley Nº 19.924.


La Caja no dispuso rebaja salarial alguna. La rebaja la dispuso el legislador.


No es cierto que la Caja debió darle vista previa. La Caja no realizó ningún procedimiento administrativo, no había nada que consultarle, sólo debía aplicar la Ley.


Es equivocada la interpretación que realiza el accionante respecto del alcance subjetivo del art. 744 de la Ley Nº 19.924. Sostener que la Caja no está alcanzada por la disposición legal porque "no cuenta con fondos estatales" es interpretar la norma de forma arbitraria. La exigencia se aplica para las "entidades de propiedad estatal".


Tampoco es acertado sostener que la Caja debió aplicar el tope salarial previsto en la enmienda del art. 21 de la Ley Nº 17.556 únicamente para los empleados contratados luego de octubre de 2016. Esa exigencia dispuesta por la Ley Nº 19.445 se aplica a los Gobiernos Departamentales. No es aplicable al art. 744 de la Ley Nº 19.924 aprobada en el año 2020.


La Resolución de 4 de mayo de 2022 se limitó a aplicar la Ley y la Resolución del Poder Ejecutivo E/618 que autorizó excepciones al tope legal dispuesto por el legislador, habilitando a la Caja a pagar al actor y otros empleados, valores superiores al techo impuesto por la ley.


En sustancia, lo que plantea el actor es un reproche sobre la constitucionalidad del art. 744 de la Ley Nº 19.924.


Analiza los antecedentes de la normativa aplicable en la especie y se explaya sobre la refutación de los argumentos expuestos en la demanda.


Sostiene finalmente que las Resoluciones de la Caja no han hecho otra cosa que aplicar lo que ordena la ley y el Poder Ejecutivo.


El actor no ha probado la ilicitud de las Resoluciones. Se trata de un intento de sortear un tope salarial dispuesto por el legislador, respecto del cual el Directorio no tiene potestad para desaplicar o aplicar según el punto de vista del accionante.


Pide en definitiva se desestime la demanda.


3º) Las partes fueron citadas a la audiencia preliminar que se señaló para el 19 de octubre, la que se celebró en los términos que emanan de fs. 101 y 102; fijándose audiencia complementaria para el día 7 de diciembre pasado.


4º) Solicitada de común acuerdo la sustitución de los testimonios ofrecidos, por la prueba trasladada proveniente del Similar de 5º Turno y proveído de conformidad, se incorporaron dichos testimonios a fs. 668 a 671 de las actuaciones.


5º) La causa concluyó el 7 de diciembre pasado, alegando las partes por su orden, disponiéndose el pasaje a estudio de rigor.


6º) Culminado el mismo, se acordó el dictado de decisión anticipada conforme dispone el artículo 200.1 del Código General del Proceso, convocándose a las partes para el día de hoy a efectos de oír el dictado de la sentencia.


CONSIDERANDO:


I) Presupuestos de admisibilidad.


Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los requisitos de admisibilidad del presente accionamiento.


En efecto: las Resoluciones del Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios de 7 de abril y 4 de mayo de 2022, fueron objeto de recurso de revocación presentado por el accionante el 20 de mayo de 2022, tal como emana de fs. 10 a 16, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Nº 17.738.


No se agregó en autos la Resolución expresa del Directorio que confirmara las mencionadas Resoluciones, la que según asevera el actor fue dictada el 30 de junio y que dice adjuntar como "Documento D".


Tal como surge de fs. 17 a 28, el "Documento D" contiene el Acta Nº 197 de la Sesión de Directorio de...

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