Sentencia Definitiva Nº 149/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT, 27-07-2022

Fecha27 Julio 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA


TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE PRIMER TURNO.


MINISTRA REDACTORA: DRA. R.R..


MINISTROS FIRMANTES: DRA. R.R.. DR. JULIO POSADA. DRA. L.F.L..-



VISTOS EN EL ACUERDO:



Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados P.P., M.c.V.S., F. y otros. Proceso laboral ordinario.” IUE 616-166/2020 venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva n.17/2022 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Río Branco de 2do. . Turno, Dra. S.P..



RESULTANDO:





  1. Dictada la sentencia definitiva de primera instancia, en término compareció la parte actora promoviendo recurso de apelación que sustanciado, fue concedido y franqueado, ingresando los autos a este Tribunal el 2.5.2022. El Acuerdo se fijó para el 22.6.2022 pero hubo de prorrogarse por desintegración de la Sala y por ende necesidad de integración.




  2. El 07/06/2022 fue designada para integrar la Dra. L.F. ., y cluminado el estudio de los tres ministros se acordó sentencia y se procede a su dictado.




  3. Fue necesario realizar estudio sucesivo en atención a que la Sala carece de medios técnicos apropiados para realizarlo en forma simultánea como dispone el art. 17 de la ley 18.572. Aún así , como surge de autos, acordada sentencia se dicta en el plazo legal de treinta días computables desde que los autos ingresaron al Tribunal con descuento del período involucración en el proceso de integración.




CONSIDERANDO:


1. Con el número de voluntades legalmente requeridas, revocará la sentencia de primera instancia por los fundamentos que se expresarán.


2. La sentencia definitiva de primera instancia n. 17/2022 falló en lo medular: “ Acógese la excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el codemandado F.V.. Desestímase la demanda en todos sus términos. ..”


La parte actora dedujo recurso de apelación agraviándose de la exoneración de legitimación pasiva de F.V. y su legitimación activa y peticionó la revocatoria condenado a los codemandados a abonar los rubros reclamados en autos.


Los co demandados F.V. y H.G.C.C. evacuaron el recurso abogando por la confirmatoria.


3. El caso de autos.


El caso trata de un trabajador que dijo haber trabajado en dependiente para F.D.V.S. en tareas de construcción y concretamente como pintor y yesero. Sostuvo que se consideró indirectamente despedido debido a los incumplimientos de su empleador y demandó la condena de un elenco de rubros laborales.


También demandó a otros que según dijo eran los titulares de las obras.


Todos repelieron la pretensión sosteniendo la falta de legitimación pasiva.


Ahora bien.


Debe verse que surge de autos que el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Río Branco de 2do Turno, dictó la sentencia Nº 21/2021 que amparó la excepción de prescripción y desestimó la demanda.


Impugnada por la parte actora vinieron los autos a esta Sala que dictól la sentencia nº 249/2021, revocó y desestimó la excecpción de prescripción pero también ordenó remitir los autos al Subrogante para la continuación del proceso.


Así fue que llegaron los autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Río Branco de 2do Turno de asumió competencia la misma Sede con fundamento, que la Sala comparte, en que se había producido cambio de Titular.


La nueva sentencia falló amparando las excepciones de falta de legitimación pasiva y activa que la parte actora apeló y que abre la alzada nuevamente.




  1. Los agravios de la parte actora.




Debe verse ante todo que la parte actora impugnó la decisión de acoger las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva del co demandado F.D.V.S. pero nada argumentó respecto de la responsabilidad de las restantes co demandadas. Vale decir que no articuló fundamentos respecto de ellas lo que determina que la Sala no considere su eventual responsabilidad.





    1. Legitimación pasiva de F. .V. Silvera





La Sala entiende por los fundamentos que expresará que asiste razón al apelante.


Debe verse que M.P.P. demandó a F.D.V.S. argumentando su condición de empleador.


A su vez F.D.V.S. contestó la demanda expresando por un lado que “nunca fue empleado del compareciente en régimen de subordinación “ ( fs. 37 vlto), y por otro que “concurrió algunos días a prestar ayuda o trabajo limitados para otros empleador que el compareciente confunde con el compareciente dentro de la obra principal”( fs. 38) Agregó que Nunca realicé trabajos de yeso y pintura para Centena y A.. En la obra de C.C., qeue se construyó toda la vivienda el actor fue contratado por J.V. para yeso, en dicha circunstancia. Por un lapso no mayor a dos o tres día. El referido J.V. es hermano del compareciente y se dedica a la colocación de yeso. “ ( f.s 38)


4.1.1. Primer argumento.


J.V. no compareció a la audiencia de tentativa de conciliación surge del acta de fs. 1. Con ello se activó la presunción legal prevista en el art. 4 de la ley 18.572.


Como toda presunción legal relativa , los hechos involucrados en la misma adquieren un juicio de certeza interino que la parte interesada podrá destruir. Vale decir que llevando tal planteo teórico normativo al caso de autos importaba que adquirían juicio de certeza interino de los hechos planteados en la oportunidad: M.P. trabajó en varia obras para F.V., cobraba dejado del laudo, no efectuaba aportes al BPS, nunca percibió licencia, salario vacacional y aguinaldo, tampoco partida por desgaste de ropa y partida de alimentación y se consideró indirectamente despedido.


La presunción de certeza provisoria de estos hechos supuso que fuera F.V. quien tuviera que destruirla aportando prueba de otros hechos que neutralizaran aquellos. Además, la responsabilidad que al contestar la demanda pretendió atribuirle a su hermano J.V. también estaba gravado con hacerlo en la audiencia para darle al actor la posibilidad de demandarlo.


4.1.2 Segundo argumento.


La negativa de existencia de relación de trabajo activa tres pasos de razonamiento judicial: primero la determinación del marco normativo aplicable, luego la determinación de los hechos, y finalmente la subsunción de éstos a la hipótesis prevista en el marco normativo aplicable.


4.1.3. El marco normativo aplicable.


La sentencia de primera instancia que concluyó en que no se relevaba prueba de la existencia de relación de trabajo, omitió totalmente individualizar el marco normativo que utilizó para valorar los hechos que entendió probados. Y con ello legitimar la decisión desde el punto de vista sustantivo.


En Uruguay no se releva regla de derecho interno que discipline la determinación de la relación de trabajo.


al tiempo de ocurrencia de los hechos de autos correspondía considerar tanto la doctrina más admitida como la Recomendación n. 198 de OIT como el marco teórico aplicable en Uruguay en tanto no se releva dispositivo normativo interno que ilumine la calificación de una relación jurídica que compromete trabajo.


En efecto. El art. 54 de la Constitución garantiza un marco de derechos humanos laborales, y el art. 77 otros tantos en caso de tratarse derechos inherentes a la personalidad humana. A su vez, el art. 53 de la Carta, garantiza su protección.


La aplicación de la Recomendación como fuente de derecho para resolver el problema de autos se fundamenta según lo siguiente.


El material normativo como herramienta utilizada para encartar o descartar los hechos como una relación de trabajo o como otra forma de comprometer trabajo, hoy por hoy en Uruguay, se encuentra representado por la Recomendación n. 198 de OIT. Este ha sido el instrumento incorporado por esta misma Sala de Primer Turno en su integración plena a partir de la sentencia n.174/2009 del 22.7.2009 (Base de Jurisprudencia Nacional)


Este modelo normativo que encuentra su fuente de producción en el Derecho Internacional del Trabajo, parte de una mirada actual de las especialidades de prestación del trabajo humano, que no necesariamente sustituye sino que complementa las construcciones doctrinarias anteriores a la Recomendación n. 198, y que fungían en el ámbito jurisprudencial como modelos normativos.


El instrumento viene a proporcionar un nuevo modelo normativo a la hora de calificar el vínculo jurídico que compromete trabajo humano. Parte de un elenco de premisas; y en base a ellas aporta un grupo de indicadores cuya presencia conjunta o aún aislada, fundamentarían volcar la calificación hacia la relación de trabajo objeto del Derecho del Trabajo.


Como premisas indica: la protección de los trabajadores constituye la esencia del mandato de la OIT, de los Principios y Derechos fundamentales en el en el trabajo según declaración de 1998, y del Programa de Trabajo decente; habitualmente la determinación de la existencia de una relación de trabajo presenta dificultades; la necesidad inexorable de lograr la eficacia real de las normas jurídicas protectoras a través de la accesibilidad a dicha protección.


La trascendencia de estas premisas radica en que provienen de una disposición normativa de jus cogens (53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados) en el sentido de que el trabajo necesita de protección


Ahora bien. Su valor jurídico para ser utilizada como modelo normativo para sustituir o complementar la elaboración doctrinaria desarrollada antes de su vigencia, surge de cuatro fundamentos.


El primero. Su procedimiento de aprobación del que resulta su vigencia objetiva – aprobación en el seno de la OIT - opera ilustrando la opinión de la doctrina mayoritaria y más recibida o como se planteó al inicio la voz de la conciencia jurídica universal. Debe verse que la aprobación de una Recomendación como instrumento internacional, reclama las mismas mayorías que para un Convenio Internacional de Trabajo. Además, ambos instrumentos provocan efectos respecto del ordenamiento jurídico internacional y también los nacionales, aunque diversos. En tal sentido si bien la Recomendación no genera la misma...

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