Sentencia Definitiva nº 21/2021 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 11 de Febrero de 2021

PonenteDr. Luis Domingo TOSI BOERI
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2021
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, once de febrero del dos mil veintiuno

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA y otra c/ MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de inconstitucionalidad. Artículo 11 literal D de la ley Nº 19.721”, IUE 1-161/2019.

RESULTANDO :

I) El 9 de diciembre de 2019, a fs. 2 a 8, comparecieron AA y BB S.R.L. y promovieron, por vía de acción, la declaración de inconstitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 11 literal “D” de la ley 19.721, de 21 de diciembre de 2018.

Alegaron que BB S.R.L. es empleadora del Sr.AA, quien se desempeña como guardia de seguridad y que a éste se le pretende aplicar la norma legal referida, lo que determina que sea suspendido o inhabilitado para ejercer el cargo referido ya que es poseedor de antecedentes.

Afirmaron que la norma impugnada contraría lo establecido en los artículos 7, 8, 53, 54, 72 y 332 de la Constitución de la República y los Pactos internacionales que consagran principios de igualdad y no discriminación.

Concretamente expresaron que “los arts. 7º, 8º, 53 y 54 de la Constitución se vulneran mediante el art. 11 literal D de la ley 19721 porque mediante su aplicación respectivamente se vulnera el derecho al trabajo, a la igualdad y a la justa remuneración que debe percibir por su actividad todo trabajador” (fs. 4 y 5).

Asimismo, señalaron que la impugnada le prohíbe al Sr. AA “ejercitar la tarea de vigilancia y acceder a su sustento, teniendo en cuenta en forma discriminatoria sus antecedentes de hace más de diez años por los cuales ya fue procesado, y por los que además no puede volver a ser sancionado de acuerdo a los principios del non bis in ídem que también ingresa por el art. 72 de la Constitución” (fs. 5). Por lo tanto, la norma es inconstitucional pues le priva de un derecho fundamental al promotor, como lo es el derecho al trabajo, y especialmente, el de trabajar en forma digna. El Sr. AA posee un antecedente penal de hace más de dieciocho años; se encuentra inmerso nuevamente en la sociedad y en el campo laboral, rehabilitado desde hace años. “Ya pagó por su delito y no puede en forma indefinida mantenerse una sanción y la prohibición de desempeñar su oficio o impedir la única posibilidad de ingresos, como en este caso es el desempeño de la actividad de vigilancia” (fs. 5).

Relataron que, desde que quedó en libertad hace más de dieciocho años, el Sr. AA se ha desempeñado como guardia de vigilancia y su conducta ha sido intachable y que BB S.R.L., compareciente en la presente acción, está conforme con el trabajo de aquel (fs. 4 y 6).

Finalmente, sostuvieron que la norma que se impugna transgrede el principio de “non bis in ídem”, previsto en el art. 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 72 de la Constitución, en cuya virtud dicho principio debe entenderse incorporado a nuestra Carta (fs. 7).

II) Por providencia Nº 2497, del 12 de diciembre de 2019, se confirió vista a los accionantes a los efectos de que identificaran contra quién dirigían su demanda (fs. 10).

A fs. 13 la parte actora evacuó la vista conferida, identificando como demandado al Ministerio del Interior.

Por providencia Nº 28, del 3 de febrero de 2021, se confirió nueva vista a los accionantes, ya que omitieron proporcionar el domicilio de la parte demandada (fs. 15).

A fs. 18 comparecieron nuevamente los accionantes, proporcionaron los domicilios de la parte demandada y solicitaron que también se emplazara a la Dirección General de Fiscalización de Empresas.

III) Por providencia Nº 175/2020 se dispuso conferir traslado al Estado-Ministerio del Interior y a la Dirección General de Fiscalización de Empresas (fs. 18).

IV) A fs. 23 surge dada cuenta de la imposibilidad de dar cumplimiento a la notificación a la Dirección General de Fiscalización de Empresas, de lo cual se confirió nueva vista a la parte actora, quien no la evacuó (fs. 25-27). En su lugar, solicitó nuevo plazo para evacuar la vista lo que fue denegado por la Corporación por improcedente (fs. 39-42).

V) Luego de subsanadas las falencias forenses referidas, la causa retomó su curso.

VI) El Estado-Ministerio del Interior evacuó el traslado de la demanda conferido abogando por el rechazo de la pretensión de inconstitucionalidad deducida (fs. 31-36).

VII) Por providencia Nº 607/2020 se confirió traslado a las partes a los efectos previstos en el artículo 517.2 in fine del C.G.P. (fs. 46).

VIII) A fs. 50-52 vto. alegó la parte demandada y a fs. 54-59 se expidió la parte actora.

IX) Por providencia Nº 730, del 13 de julio de 2020, se dispuso el pasaje a estudio de la causa (fs. 61).

X) En el curso del estudio, debido al cese del Dr. E.J.T. como integrante de la Corporación, se procedió al sorteo de integración de rigor. La Corte se integró con la Dra. C.C.C., Ministra del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno (fs. 73-74).

XI) Cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

1) La Suprema Corte de Justicia desestimará la pretensión de declaración de inconstitucionalidad, con matices en la argumentación que sustenta el fallo anunciado.

En cuanto a la pretensión del Sr.AA, la Corte, con el concurso de voluntades de las Sras. Ministras, Dras. C.C., M. y M., así como con la del redactor, considera que este co-accionante: (i) cumplió con articular su demanda en términos atendibles (artículo 512, C.G.P.); y, (ii) está legitimado para obtener un pronunciamiento de la Corporación sobre el mérito de la inconstitucionalidad planteada.

En cuanto a la pretensión de BB S.R.L., la Corte releva por unanimidad su falta de legitimación, lo que impide ingresar al mérito de su planteo.

2) La disposición legal que se pretende sea declarada inconstitucional e inaplicable en el caso planteado.

El accionante solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 11, inciso tercero, literal “D” de la ley 19.721, sobre regulación del trabajo en la seguridad privada.

En esa disposición se establece:

Artículo 11: “(...)

Los trabajadores de la seguridad privada, para obtener su habilitación, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

(...)

D) No haber sido condenado por comisión de delitos, a título doloso o ultraintencional, conforme nuestro ordenamiento jurídico penal vigente, lo que se acreditará con el certificado de antecedentes judiciales que expide la Dirección Nacional de Policía Científica”.

3) El caso planteado y las causales de inconstitucionalidad alegadas.

El Sr. AA y la empresa BB S.R.L. solicitaron, por vía de acción, la declaración de inconstitucionalidad de la disposición legal transcripta.

La empresa BB S.R.L. es una empresa que brinda servicios de seguridad y mantiene una relación laboral con el Sr.AA, quien se desempeña como guardia de seguridad a total satisfacción de su empleador (fs. 3 y 5).

En aplicación del artículo 11, inciso tercero, literal “D” de la ley 19.721 el Ministerio del Interior no habilitó al Sr. AA para trabajar en la seguridad privada (expediente 3019-4-1002679), (fs. 3).

Alegaron que lo dispuesto en la disposición impugnada, al impedirle al Sr. AA prestar sus servicios como guardia de seguridad a BB S.R.L., les causa un perjuicio (fs. 3) y resulta inconstitucional.

Afirmaron que los antece-dentes penales del Sr. AA datan de hace más de 18 años, que no reincidió y que en ese período él se ha reinsertado y rehabilitado en nuestra sociedad, manteniendo a su familia como guardia de seguridad (fs. 5-6).

En consecuencia, a su juicio, la ley impugnada no resulta conforme a la Constitución, al limitar varios de los derechos constitucionales de los que son titulares. Concre-tamente, señalaron que la disposición de la ley 19.721 viola: (i) El derecho al trabajo y la justa remuneración, consagrado no solo en la Constitución, artículos 7, 53 y 54, sino en instrumentos interna-cionales –Convenios de la OIT, el Pacto de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (PIDESC), artículos 2, 5, 6 y 7–. (ii) El derecho a la igualdad (artículo 8 de la Carta), al constituir una discriminación sin que existan razones de interés general que la habiliten. (iii) El derecho a no ser sancionado dos veces por el mismo hecho, non bis in idem, consagrado en el artículo 72 de la Carta, ya que además de haber cumplido su condena penal, se le pretende privarlo de su derecho al trabajo.

4) Legitimación de los accionantes.

4.1) La legitimación de BB S.R.L.

Como surge del resumen del planteo de inconstitucionalidad realizado precedente-mente, la acción de inconstitucionalidad se estructuró...

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