Sentencia Definitiva Nº 159/2022 de Suprema Corte de Justicia, 11-08-2022

Fecha11 Agosto 2022
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.


MINISTRO REDACTOR: DR. F.T.


MINISTRAS FIRMANTES: DRA. C.K., DRA. LORELEY OPERTTI, DR.


F.T.


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “ “AAA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO- AMPARO” - IUE – 2-


5603/2022venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto


por el Ministerio de Salud Pública contra la sentencia No 12/2022, dictada por el Sr. Juez


Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10o turno.


RESULTANDO:


1- La Sentencia de primera instancia, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación


pasiva opuesta por el F.N.R y amparó la demanda deducida contra el Ministerio de Salud


Pública -en adelante M.S.P- condenándolo a financiar a la actora la artoplastia de hombro


con prótesis reversa, cubriendo procedimiento y materiales que no se encuentre incluidos en


el PIAS, de acuerdo a las indicaciones de su equipo médico tratante, debiendo realizar las


coordinaciones necesarias en el plazo de 24 horas.


2- Contra dicho dispositivo, oportunamente el M.S.P interpuso recurso de apelación,


abogando por la revocatoria de la sentencia por las razones expuestas a fs. 66 y ss.


3 – S. dichos recursos, el F.N.R , evacuó el traslado de la apelación del M.S.P.,


abogando por la confirmatoria de la sentencia impugnada por las razones allí expuestas.


4 - Por su parte, el actor compareció a evacuar el traslado conferido de la


apelación,oportunidad en que promovió proceso de inconstitucionalidad por vía de


excepción, respecto al art. 45, inciso final de la Ley 18.211; y art. 7, inc. 2o de la Ley 18.335.


- Suspendidas las actuaciones y elevados los autos ante la S.C.J, recayó Sentencia No


368/2022 que declaró la inconstitucionalidad del art. 45, inciso final de la Ley 18.211 y del


art. 7, inc 2o de la Ley 18.335 y en consecuencia su inaplicación en el presente caso.


6- Devueltos los autos a la Sede ‘a quo’, fue franqueada la apelación, resultando asignado este


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o Turno.


CONSIDERANDO:


1 –Por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 inc. 1 de la LOT), en la ocasión por


unanimidad de sus integrantes, el Tribunal habrá de confirmar la sentencia impugnada por


compartir sus sólidos fundamentos en lo que dirá, sin especial condena procesal en la


instancia.


2 – El embate crítico desarrollado por el recurrente se encuentra encaminado a cuestionar


la impugnada en cuanto: i) No se habría configurado la ilegitimidad manifiesta requerida por la


ley 16.011, pues el M.S.P. actuó dentro del marco normativo vigente, y no fue omiso ya que


cumplió con sus competencias. Careciendo de competencia para suministrar directamente


fármacos o realizar procedimientos médicos a la población. ii) Y sostuvo asimismo que la


sentencia impugnada no tuvo en cuenta que el derecho a acceder a medicamentos, o


procedimientos médicos se limita a aquellos debidamente autorizados por el M.S.P. e incluidos


en el PIAS o el FTM.


3 – El agravio relativo a que no se habría configurado en el caso ‘ilegitimidad manifiesta’


en la actuación del M.S.P.no resulta de recibo pues, entiende la Sala que el referido requisito


(ilegitimidad manifiesta) debe ser interpretado sin reduccionismos o angostamientos


apresurados, en sintonía con la finalidad protectora del goce de los derechos humanos


que inspiran la ley de amparo y la directrices axiales trazadas por la Constitución


Nacional.


4 - En función de ello, se considera que en el subexámine, se ha verificado la mencionada


ilegitimidad manifiesta, en la medida que resultó acreditada la grave patología que afecta (a


sus 66 años de edad) a AAA (pérdida de funcionalidad de hombro por


accidente con fractura),así como la pertinencia y necesidad (desde el punto de vista


científico y médico) del tratamiento indicado para mejorar su situación clínica, y aliviar su


enfermedad (según surge de la declaración del destacado Médico Traumatólogo Dr. Juan


Carlos Buzzo ). Y a pesar de ello, se le niega el acceso al tratamiento indicado, alegándose


por el M.S.P., que el derecho de las personas al acceso a procedimientos médicos se


encuentra limitado a aquellos incluidos en el PIAS y que el M.S.P. carece de competencia


para realizar directamente procedimientos médicos a la población.


5 – Tal como lo ha sostenido esta Sala en anteriores pronunciamientos, ante la falta de


argumentos de índole científica que legitimen la negativa del M.S.P. a financiar un


procedimiento médico indicado como la única alternativa existente para aliviar la


enfermedad y mejorar la calidad de vida de una persona, la misma deviene infundada y


por lo tanto arbitraria; importando un incumplimiento del deber prestacional de asistencia en


salud, impuesto por normativa constitucional y por múltiples Tratados internacionales sobre


Derechos Humanos, en protección de derechos esenciales tales como: la vida, la salud, la


dignidad y la calidad de vida (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3, 22 y 25...

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