Sentencia Definitiva Nº 159/2022 de Suprema Corte de Justicia, 07-09-2022

Fecha07 Septiembre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

SEF 159/2022


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno.


Ministra redactora: Dra. Mónica Bórtoli Porro


Ministras firmantes: Dra. M.B.P., M.G.H.A., M.A. De Simas Grimón.

Montevideo, 7 de setiembre de 2022.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “BAMONDEZ CARLOS Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR- COBRO DE PESOS”. I.U.E 2-34787/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia N° 89 /2021 del 26/11/2021 (fojas 524 y ss.), dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13° Turno, Dr. G.N.S..

RESULTANDO:

1. Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 89/2021 (fojas 524 y ss.) cuya relación de antecedentes se comparte por ajustarse en general a las resultancias de obrados, se resolvió desestimar la demanda impetrada, sin especial condena procesal.

2. Contra la referida sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación (a fojas 533 y ss.), invocando como agravios:

a) Se consideró que no se les aplica (a los accionantes) lo previsto en la ley N°19.313 y el convenio firmado el 13/4/2018.

Con lo indicado se excluye a ciertos trabajadores de lo establecido por las leyes de la República, en clara contravención a lo establecido en el art. 44 de la Carta Magna, referente a la salud e higiene públicas.

Se soslayaron principios constitucionales de la máxima jerarquía, a la cual debe de someterse el Estado, debiendo considerare el Principio de Legalidad, el que debe de regir toda la actuación de la administración pública. Ello ha sido totalmente vulnerado.

b) Los derechos, deberes y garantías de todos los trabajadores, sean públicos o privados están protegidos por las normas públicas y privadas de la República. Se pretende con el fallo que según se sea empleado público o privado se les aplique (o no) la Constitución y la normativa.

Del artículo 59 de la Carta no puede concluirse que a los funcionarios policiales que cumplen tareas en el horario nocturno no les sea aplicable la ley 19.313. No existe diferencia esencial entre ambos tipos de trabajo (público-privado), ya que tienen las mismas características en lo que hace a la prestación de servicios subordinados. Los ciudadanos policiales no son diferentes de cualquier ciudadano de la República.

c) Se debieron conjugar las leyes N° 19.121 (la que es anterior ) con las leyes N° 19.313 y N° 19.315. La ley orgánica policial admite la integración del sueldo del funcionario policial con otras compensaciones no previstas en el momento, es decir, las que se establezcan por leyes, decretos o reglamentos futuros.

No puede olvidarse de la existencia del Convenio 171 de la OIT, ratificado por la ley N° 19.582, sobre trabajo nocturno, en donde no se excluye a los funcionarios públicos. No existen categorías de funcionarios ni de ciudadanos para el pago del beneficio por nocturnidad, por lo cual, el carácter estatutario del funcionario público policial en nada obsta que si el mismo cumple su labor en horario nocturno esté excluido del beneficio de la nocturnidad. La jurisprudencia citada en el fallo es arbitraria y vulnera principios constitucionales, realizándose una lectura parcial de la misma, en lo que hace al mentado Convenio. En ese acuerdo, se expresa, en la cláusula tercera que “...manifiestan su aceptación de la oferta formulada, con carácter excepcional y transitorio...” y en la cláusula cuarta: “Se hace constar que el presente acuerdo no implica reconocimiento de hecho o de derecho alguno, contiene recíprocas concesiones, no afecta la irrenunciabilidad de eventuales derechos individuales y persigue como única finalidad transigir el asunto litigioso para poner fin al diferendo existente entre las partes...”, por lo que el Convenio del 13.4.2018 agregado por los actores y por el MTSS por el oficio diligenciado, es prueba de autos.

Seguidamente se manifiesta por el A Quo que el Ministerio del Interior carecía de rubro presupuestal y, por ello, no se abonó el beneficio.

No puede considerarse un argumento serio el pretender que los empleadores abonen los beneficios laborales cuando dispongan de dinero y cuando no lo tengan están exonerados.

Si el Ministerio del Interior comenzó a abonar el beneficio de la nocturnidad desde el 2019 y no antes es un tema de incumplimiento, no de falta de recursos, y por tales deben abonar desde la sanción de la ley y hasta el momento actual.


En el numeral V de los Considerandos, el sentenciante de primer grado manifestó que como los actores admitieron al alegar que y tal como emerge de los recibos de sueldo (hecho que fue señalado en la demanda) comenzaron a cobrar la partida por nocturnidad en el año 2019, se trata de una confesión que echa por tierra la porción de la pretensión destinada a cobrar el importe correspondiente a dicha compensación durante los años 2019 y 2020, así como la condena de futuro impetrada, lo que no se comparte.

El cobro del beneficio por nocturnidad (mal liquidado) no es una confesión en perjuicio de los accionantes, no se puede negar que se comenzó a cobrar la nocturnidad en cuanto la misma surge de los recibos de sueldo.

No es una confesión, es una admisión del Ministerio del Interior de que los actores cumplen horario nocturno y que se les debe de pagar. El que paga es el demandado y al pagar, les reconoce el beneficio.

Es decir, es un reconocimiento del demandado de la obligación de pago a los funcionarios policiales del beneficio de la nocturnidad.

Y tal como se reclamó en la demanda impetrada, no sólo se aboga por el periodo que consignó la sentencia interlocutoria, sino a futuro, porque los accionantes continúan al día de hoy cumpliendo horario nocturno.

Y las liquidaciones realizadas en los recibos de sueldo presentados están mal calculadas.

Se han presentado por los accionantes la correcta liquidación del beneficio de nocturnidad, sus adeudos y la forma de liquidación a futuro, cálculos que no fueron impugnados por la Cartera Ministerial demandada.

Piden se revoque la recurrida, y se condene al Ministerio del Interior a abonar a los actores el beneficio de la nocturnidad desde la fecha consignada en la sentencia interlocutoria (despacho saneador) al presente, y para aquellos que ocntinúan cumpliendo horario nocturno ( condena a futuro) , que el beneficio se les abone en forma mensual y se calcule el beneficio de acuerdo a la normativa legal ( 20% de todos los ingresos generados mes a mea), condena a futuro, art. 11.3 del CGP, su actualización e interés legal a la fecha de su efectivo pago, teniendo en cuenta que el Ministerio del Interior no impugnó la liquidación presentada en la demanda incoada.

3. A fojas 540 y ss., comparece la demandada, abogando por la confirmatoria de la atacada.

4. Se franquea la alzada con efecto suspensivo para ante el Tribunal en lo Civil que por turno corresponda (fojas 543). Recibidos los autos por esta Sala asignada el 22 de marzo de 2022 (fojas 547 vta.), pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su orden en fecha 23 de marzo de 2022 (fojas 548). Finalizado éste, se acordó decisión anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.

CONSIDERANDO:

1. La Sala, con el número de voluntades requerido por la Ley (art. 61 de la L.O.T.), habrá de confirmar la impugnada, sin especial condenación en el grado por los fundamentos que a continuación se expondrán.

2. El caso de autos.

En el caso, la parte actora (a fojas 450 y ss.) promovió juicio de cobro de pesos (nocturnidad e incidencias) afirmando que son funcionarios de la Cartera Ministerial, en actividad. Desempeñan sus funciones en el horario nocturno, en guardias nocturnas.


Por ley N° 19.313 de febrero de 2015 se estableció una compensación de un 20 % por concepto de nocturnidad a todo trabajo realizado entre las 22 y 06, con un mínimo de trabajo efectivo de cinco horas, decreto reglamentario N° 234/2015.

La ley de rendición de cuentas N° 19.670 de 15/10/2018, en su art. 73, creó una partida para el pago de dicho beneficio, en el inciso 04 del Ministerio del Interior.

En principio, el Ministerio del Interior se comprometió a abonar dicha partida a partir de enero de 2018 (beneficio que se generó desde febrero de 2015, sanción de la ley N° 19.313) que y respecto de los accionantes no se habría cumplido.

La parte demandada (a fojas 474 y ss) opuso excepciones de prescripción y caducidad y contestó el accionamiento impetrado, solicitando se desestimara el mismo.

3. Análisis de agravios.

Liminarmente es de signar que por sentencia interlocutoria N° 461/2021 (a fojas 493 y ss.) se desestimó la excepción de caducidad y se declararon prescriptos los eventuales créditos que pudieron ser exigibles antes del 18/09/2016, sin especial condena.

En cuanto al fondo del asunto este Tribunal en sentencia entre otras la SEF 132/2022 ha sostenido: “Esta Sala en sentencia entre otras la sentencia N° 224/2021 sobre el tema de obrados ha señalado: “…. respecto a la compensación por nocturnidad ha sostenido: “El actor es funcionario policial y como tal se encuentra vinculado con el Estado por una relación estatutaria.

El art. 59 de la Constitución, en su literal A) establece en forma expresa que el trabajo policial se regirá por leyes especiales dada su especificidad, la especial función que cumple un policía en nuestro Estado de Derecho.

Tal como expresa la accionada al contestar la demanda, rige la Ley Orgánica Policial N°19.315 de fecha 24/2/2015, reglamentada por el Dec. 1/2016 de fecha 5/7/2016, la ley de Procedimiento Policial N°18.315.

El accionante es funcionario policial (pertenece al Subescalafón Ejecutivo, Escalafón L y ostenta el grado de Cabo) y como tal se encuentra sujeto a un régimen específico, con características y exigencias especiales, percibiendo también partidas que son exclusivas por la naturaleza de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR