Sentencia Definitiva Nº 162/2024 de Suprema Corte de Justicia, 22-02-2024

Fecha22 Febrero 2024
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO PENAL

Montevideo, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro


VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - UN DELITO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD ESPECIALMENTE AGRAVADO, EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE LESIONES GRAVES Y CON UN DELITO DE VIOLENCIA PRIVADA ESPECIALMENTE AGRAVADO. BB - CINCO DELITOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD ENTRE SÍ Y CON SEIS DELITOS DE LESIONES GRAVES Y CON SEIS DELITOS DE VIOLENCIA PRIVADA ESPECIALMENTE AGRAVADOS, EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL, EN CALIDAD DE PARTÍCIPE EXTRAÑO, CON REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR - CASACIÓN PENAL”, IUE: 549-508/2018.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 7/2022 de fecha 22 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 27º Turno, a cargo de la Dra. S.U., se falló: “Condenando a AA como autor penalmente responsable de un delito de privación de libertad especialmente agravado, en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de lesiones graves y con un delito de violencia privada especialmente agravado a la pena de ocho (8) años y seis (6) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las accesorias del art. 105 lit. E del Código Penal.


Condenando a BB como autor penalmente responsable de seis delitos de privación de libertad especialmente agravados, en concurrencia fuera de la reiteración entre sí y, con seis delitos de lesiones graves, con seis delitos de atentado violento al pudor y con seis delitos de violencia privada especialmente agravados a la pena de doce (12) años y seis (6) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las accesorias del art. 105 lit. E del Código Penal. (...)” (fs. 3783/3823).


II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 84/2022 de fecha 27 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno (Sres. Ministros: D.. Cal (red.), C. y M., se falló: Confirmando la sentencia apelada respecto a los encausados AA y BB, salvo en cuanto les atribuyó el delito de violencia privada especialmente agravado, en lo que se revoca. En su lugar y mérito se condena al primero como autor penalmente responsable de un delito de privación de libertad en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de abuso de autoridad contra los detenidos en concurso formal con un delito de lesiones graves y al segundo como autor penalmente responsable de seis delitos de privación de libertad en reiteración real, en concurrencia fuera de la reiteración con seis delitos de abuso de autoridad contra los detenidos en reiteración real en concurso formal con seis delitos de lesiones graves en reiteración real y seis delitos de atentado violento al pudor en reiteración real (...)” (fs. 3889/3894 vto.).


III) En tiempo y forma, a fs. 3906/3923, la Defensa de los imputados AA y BB interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el ad quem, en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:


a) En forma previa, abogó por la aplicación, al recurso de casación en trámite, de las disposiciones del nuevo Código del Proceso Penal. Remarcó que el inciso segundo del artículo 270 del CPP 1980 establece que los hechos dados por probados no pueden discutirse en casación. En cambio, la redacción actual –al igual que lo que acontece en materia civil- sí permite cuestionar la valoración de la prueba en sede casatoria. Acto seguido analizó el artículo 16 del nuevo CPP y la doctrina obrante en la materia para concluir que resultan de aplicación en el presente recurso las disposiciones del nuevo Código.


b) Expresó que se infringieron las disposiciones relativas al instituto de la prescripción. En cuanto al término, analizó el artículo 117 del Código Penal. Acto seguido, profundizó sobre el comienzo del cómputo y contendió contra la afirmación efectuada por la corriente jurisprudencial que señala que el plazo anterior al 1º de marzo de 1985 no debe ser computado. Recalcó que no es cierto que hasta el 1º de marzo de 1985 el Estado uruguayo, como titular de la acción penal, estuviere “justamente impedido” de actuar.


Alegó que el término de prescripción de la acción comenzó a correr desde que se cometieron los hechos en 1976. Agregó que, si se comienza a contar el término de prescripción el 1º de marzo de 1985, ésta habría irremediablemente operado el 1º de marzo de 2005.


c) Afirmó que se violaron las normas que regulan la obediencia al superior (artículo 17 del Código Penal Militar y 29 del Código Penal).


Luego de hacer referencia a la normativa, argumentó que los encausados actuaron en el marco de sus respectivos destinos militares, todos ellos dispuestos por el mando y, obviamente, no elegidos por los destinados. Afirmó que los militares de la época se debían a sus mandos y no tenían voluntad de actuar de manera distinta a la que lo hacían; en aquel momento se llevaba por orden de las fuerzas conjuntas, lo que claramente expondría BB en 1976 al momento de asumir sus funciones como Presidente de la República. Acto seguido, transcribió el discurso.


d) Sostuvo que se valoró en forma errónea la prueba de autos. No se tuvo presente que los testigos son personas que, casi en su totalidad, han sido integrantes de movimientos que recurrieron a las armas y fueron sometidas a juicio. La prueba colectada no es cualitativa ni sustancialmente suficiente para condenar a los imputados. Además, se condenó a las personas por estar en un cargo, sin tomar en cuenta si su accionar fue o no correcto.


Expresó que no puede perderse de vista que nunca se realizaron los reconocimientos de las personas condenadas con ninguno de los medios consagrados en el CGP. Los condenados no participaron de las torturas ni provocaron lesiones. Más aún, éstas no fueron corroboradas por médico.


Adujo que, si hay privación ilegítima de la libertad, entonces no habría abuso de la autoridad, pues un delito encuadraría al otro o simultáneamente no podrían acaecer los dos al mismo tiempo en las mismas personas. Aseveró que la Fiscalía y la Magistrada, confirmado por el Tribunal, han decidido que es necesario condenar a estas dos personas para así hacer justicia en sus mentes y justicia por las presuntas víctimas.


Acto seguido, trajo a consideración los aportes de la psicología forense y remarcó que no existe duda de que los ahora testigos, durante su detención, se encontraban en una fuerte tensión, lo que determinaría que el estrés parece, en términos generales, afectar negativamente la exactitud del recuerdo.


e) Añadió que, respecto al delito de atentado violento al pudor, caducó el derecho a instar.


f) Finalmente, expresó que se vulneró en el caso el principio in dubio pro reo.


En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada y se disponga la absolución de los imputados.


IV) Por decreto Nº 748, de fecha 24 de noviembre de 2022, se dispuso la elevación de los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.


La causa fue recibida en esta Corporación el día 30 de noviembre de 2022 (fs. 3927).


V) Ante el allanamiento de la Sra. Ministra Dra. M. respecto a la recusación en su contra (fs. 3140), por decreto N 520/2023 se dejó constancia que la Corte se encuentra integrada para esta causa con la Sra. Ministra Dra. B.V. (fs. 3936).


VI) Por providencia Nº 673 de fecha 1º de junio de 2023 (fs. 3942), se dio ingreso al recurso y se confirió traslado a la Fiscalía actuante, quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 3949/3959).


VII) Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte, quien en su dictamen concluyó que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto (fs. 3963/3972).


VIII) Por decreto Nº 1118 de fecha 31 de agosto de 2023 (fs. 3978), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.


IX) Culminado el estudio, se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continuación.


II) De modo preliminar, a los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, corresponde repasar las actuaciones procesales relevantes.


a) En la sentencia de primera instancia, la Jueza a quo tuvo por acreditada la siguiente plataforma fáctica:


Esta proveyente considera legalmente probado que la denunciante CC, de 24 años de edad, fue detenida en la noche del 11 de setiembre de 1973, junto a su cónyuge DD, en su domicilio, sito en calle E.H., casi M....O..


Luego de ser esposados, CC y DD fueron subidos a un camión del Ejército y trasladados al Cuartel de Transmisiones I, ubicado en Avenida Casavalle. En la unidad militar CC fue encapuchada, desnudada y torturada en sesiones de picana eléctrica, submarino, plantones y golpizas, entre otros, con la finalidad de que admitiera su participación en el Movimiento de Liberación Nacional Tupamaros (MLNT).


Asimismo, fue sometida a torturas psicológicas, pues sus captores le hacían escuchar cuando torturaban a su cónyuge e, incluso, le mostraron en qué estado se encontraba éste tras los tormentos a los que había sido sometido.


Más de ocho meses después, luego de ser enjuiciada, el 3 de junio de 1974, fue trasladada al Establecimiento Militar de Reclusión Nº 2 -Penal de Punta de Rieles-.


Sin embargo, en diciembre de 1974, sacada del recinto carcelario y llevada al centro de detención clandestino conocido como ‘Infierno Chico’, sito en Rambla República de México Nº 5515, donde fue interrogada por efectivos militares con relación a la muerte, en París, del Coronel EE, para luego, ser reintegrada al Penal.


En definitiva, fue liberada en marzo de 1985 en cumplimiento de la Ley de Amnistía para presos políticos.


El ahora enjuiciado, AA, quien dijo ser: oriental, divorciado, de 64 años de edad, militar retirado, estuvo a cargo del comando militar que procedió a la...

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