Sentencia Definitiva Nº 162/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº, 12-08-2022

Fecha12 Agosto 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA N° 162/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO




Montevideo, 12 de agosto de 2022


Ministro redactor Dra. B.V.




VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “SILVA, ALEJANDRA C/ SANATORIO DEL CIRCULO CATÓLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE: 2-14218/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 458-464, contra la sentencia definitiva Nº 81/2021 del 11 de noviembre de 2021 de fs. 437-450, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, D.G.R.M..


RESULTANDO:


1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda.


2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 458-464 manifestó que le agravia que se desestime la demanda, pese a que la propia A quo sostiene que el perito afirma la existencia de un retardo en el diagnóstico, con el fundamento de que es un error excusable.


Reseñando el caso de autos, destacó que este “error” le costó la vida a un joven de 14 años, quien falleció en un lapso de 36 horas de su internación, periodo extremadamente corto y que hace presumir que hubo un apartamiento de la lex artis y pudiendo haberle hecho una laparotomía, lo que implica que podría haber sobrevivido. R. que el joven ingresa a la emergencia de la institución demandada por haber sufrido un accidente de tránsito en moto, realizado el hemograma y tomografía, se niega el traumatismo encefálico y se confirma el traumatismo de tórax. Al día siguiente, el paciente seguía presentando dolores, y el médico tratante cirujano pediátrico minimizó los mismos ignorando el síntoma de peritonitis, consignando que al día siguiente se le daría el alta. Sin embargo, en el turno de las 00.00 a las 06.00 am se llama al cirujano de retén dos veces y éste no comparece; y en el turno de 06.00 a 12.00 hs el paciente agrava y el cirujano pediátrico -no el de guardia- comparece a las 10:15.


Afirma que, de la narración de los hechos precedente y que quedó acreditada en autos, es cuestionable el por qué habiendo cirujano de guardia se esperó al cirujano pediátrico de retén, lo que demuestra que no se configura el error excusable. El cirujano convocado incumplió con lo dispuesto por la propia mutualista respecto a que los médicos tienen dos horas para concurrir al llamado, y es contradictorio siendo que el paciente estaba en situación de gravedad con señales claras de peritonitis. Todos estos elementos son destacados por el perito de autos en su declaración en audiencia.


Agregó que el paciente fue ingresado a block al día siguiente en estado de shock, habiéndose configurado mala praxis desde que el block quirúrgico tenía un retraso de tres horas y el paciente, frente a su grave estado, no había sido derivado a CTI, sino que se encontraba en sala común. Se realiza rayos X y se constata la rotura duodenal compleja, constatándose peritonitis fecaloidea biliar, lo que se podría haber evitado de haberse realizado una laparotomía al ingreso.


Finalmente, sostiene que quedó probado el dolor que padeció la actora por el fallecimiento de su hijo, quien estuvo internada varias veces con tratamiento psiquiátrico por intentos de suicidio y el dolor de la pérdida de un hijo; debiendo ausentarse de sus labores siendo que tiene otra hija pequeña a su cargo, todo lo que determina que los rubros reclamados son ajustados a derecho.


3) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 467-472 manifestando que la recurrida debe ser confirmada en todos sus términos ya que como bien fundamenta, las conclusiones periciales permiten descartar la existencia de culpa y que la atención brindada a K.M. fue acorde a la lex artis. Los agravios de la demandada deben ser desestimados con condenas procesales en tanto los mismos carecen de fundamentos y se pretende inducir en error con frases descontextualizadas.


Sostuvo que el paciente fue atendido conforme a los protocolos que rigen la actuación médica. En tal sentido, no es de recibo el agravio por el fallecimiento a 36 horas de su ingreso, ya que la duda que tiene la parte actora no es suficiente para configurar la responsabilidad, ya que no existen los elementos configurativos de la misma. La obligación médica es siempre de medios y no de resultados, la institución se obliga a actuar con diligencia, prudencia y pericia, lo que sucedió en el caso de autos, ya que el paciente evolucionaba favorablemente y no mostraba ninguna evidencia de lesión de duodeno, y en un momento su situación cambió drástica e imprevisiblemente en forma excepcional.


En cuanto al retraso en la intervención quirúrgica, sostuvo que la descripción de los hechos realizada por la actora no se corresponde con los consignados en la historia clínica y que, como sostuvo el perito de autos, todas las actuaciones en todas las etapas se ajustaron a la lex artis. Destaca la carencia probatoria de la contraria, quien no logra acreditar el alegado retraso en la intervención quirúrgica, ya que ningún atraso está verificado ni en la historia clínica, ni por los dos peritos de autos ni por ningún testigo. Afirmar que la intervención demoró tres horas como un retraso es desconocer el funcionamiento de los servicios de salud, la necesidad de preparación de block y el tiempo que lleva realizar los análisis clínicos.


Concluye afirmando que el error de diagnóstico es excusable ya que, a su ingreso, la peritonitis no se encontraba presente. Por tanto, la existencia de culpa es lo que acarrea responsabilidad, y su prueba debe ser contundente, no admitiéndose la configuración en el ámbito de lo opinable, como es el caso de obrados.


4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 125/2022 del 3 de febrero de 2022 (fs. 473), se asignó esta Sala (fs. 476) y recibidos los autos en el Tribunal el 25 de febrero de 2022 (fs. 476 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.


CONSIDERANDO:


I). El Tribunal, con el voto conforme de todos sus integrantes, acordó confirmar la muy bien fundada sentencia de primera instancia, por cuanto la sólida argumentación efectuada no resulta conmovida por los agravios enunciados por la parte actora.


II). En primer término, el Tribunal comprende el dolor de la madre de un adolescente de 14 años que sufre un accidente de tránsito grave y luego fallece estando internado en la Institución demandada.

Pero en un juicio de responsabilidad civil, cuando se intenta imputarla al centro de salud, por la conducta culpable de sus dependientes, no basta con la producción del desenlace fatal durante la internación, sino que el factor de atribución subjetivo debe ser acreditado, y se trata de la culpa en cualquiera de sus formas (impericia, imprudencia, negligencia o violación de leyes o reglamentos) y sin que interese si se considera un supuesto de responsabilidad contractual, en cuyo caso la culpa es equivalente al incumplimiento de una obligación preexistente, o un supuesto de responsabilidad extracontractual que también necesita de un factor de atribución de responsabilidad.

III). Así se ha sostenido por el TAC de 6° Turno (Sentencia 62 del 23 de abril de 2003) "Se coincide, asimismo, con la "a-quo", quien cita a su favor doctrina y jurisprudencias unánimes sobre el punto, en que la apreciación de todo acto médico debe efectuarse en base a pautas comunes de valoración de la prueba, entendida como el apartamiento del modelo legal de conducta que, en el caso, es el del médico prudente que obra con diligencia y pericia normales, comunes, medias. Como nos enseña nuestro maestro J.G.: "Es aceptable entender que no resulta adecuado "hablar de una culpa profesional como algo distinto de la culpa en general", según opina V.F.. Prácticamente esto no significa otra cosa que regular la culpa médica por los principios generales, es decir, que la prestación médica debe ejecutarse con la diligencia media del buen padre de familia..."(cf. G., J.R. Médica T. 1 FCU, P.34). No obstante, la culpa médica se caracteriza por ser una culpa profesional, una culpa contra la regla técnica (violación del standard consagrado por las reglas y prácticas de la medicina), de forma tal que la condena exige que previamente se acrediten cuáles son los preceptos del arte que han sido infringidos, lo que requiere el asesoramiento de un perito (cf. G., ob.cit. p. 37). Por consiguiente, el elemento decisivo en el juicio sobre la culpa médica se sitúa en la diligencia técnica o profesional, concretada en la posesión de las reglas que -según C.- son propias de una profesión, arte u oficio, y en la aptitud...

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