Sentencia Definitiva Nº 163/2022 de Suprema Corte de Justicia, 24-08-2022

Fecha24 Agosto 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

Sentencia No. 163/2022 24/8/2022


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro redactor: Patricia Hernández


Ministros firmantes: R.S., A. de los Santos y P.H..-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “PRICEWATERHOUSECOOPERS Ltda. c/ NH FOODS DO BRASIL, EXPORTAÇAO E IMPORTAÇAO DE ALIMENTOS Ltda y otros – COBRO DE PESOS – IUE 2-42507/2017” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación y de la adhesión al recurso de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva nro. 51 del 12/VIII/2021 dictada por el Sr. Juez L.S. de la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, Dr. D.R.R..-

RESULTANDO:

1)Que por la sentencia definitiva de primera instancia nro. 51 del 12/VIII/2021 fue declarada la falta de legitimación pasiva de la co-demandada Breeders & Packers Uruguay SA y fue amparada parcialmente la demanda y, en su mérito, fue condenada solamente la co-demandada NH Foods do Brasil, Exportaçao e Importaçao de Alimentos Ltda a pagar a la parte actora por concepto de comisión la suma de U$S 607.500 (dólares seiscientos siete mil quinientos) más IVA e intereses desde la fecha de presentación de la demanda.-


2) Que de fs. 1140 a fs. 1165 compareció PricewaterhouseCoopers Ltda e interpuso recurso de apelación.- En síntesis, invocó como agravios, los siguientes: (a) Sobre l a legitimación de los co-demandados: (a.1) imputó responsabilidad a las co-demandadas NH Foods do Brasil, Exportaçao e Importaçao de Alimentos Ltda, NH Foods Ltd. Japón y NH Foods Australia PTY Ltd en virtud de su accionar promiscuo y conjunto frente a la parte actora y posibles vendedores; (a.2) tal responsabilidad solidaria provino de la actividad material y jurídica de ellas, derivado de la existencia de un grupo de interés económico como sociedad irregular o de hecho, aplicándosele según jurisprudencia nacional el artículo 39 de la Ley 16.060; (a.3) a diferencia de lo indicado en la apelada, no se invocó la co-responsabilidad de dichas co-demandadas por tratarse de una sociedad controlante y dos controladas ni se solicitó la declaración de la inoponibilidad de su personería jurídica; (a.4) las sociedades indicadas constituyen un grupo económico comandadas por la matriz: NH Foods Ltda, describiéndolas como titulares de un patrimonio único y con gestión unificada de un negocio conjunto: carne fresca y productos marinos; y (a.5) M.N. actuó invocando la representación del Grupo NH Foods y lo mismo ocurrió cuando fue sustituido por T.K.: varios ejecutivos de la matriz y de las controladas actuaron en la selección de la mejor inversión oportunidad en Uruguay, optaron por BPU y contrataron para ello a la parte actora; (b) Prorrateo de la retribución del mediador: (b.1) las partes celebraron contrato de mediación atípico por la que la promotora debió ubicar y analizar las posibles adquisiciones de feedlots y frigoríficos y en virtud de su prestigio, durante tres meses, obtuvo información relevante de las empresas, con contacto hábil casi diario con M.N.; (b.2) por este trabajo, la parte demandada arribó a la convicción de invertir en BPU y cuando el 20/XI/2016 T.K. cesó las relaciones con la parte actora, los accionados había decidido ya la compra de BPU; (b.3) fue la conducta de NH Foods la que provocó que la parte actora no haya concluido la totalidad de la actividad como mediador; (b.3) la parte demandada no pudo rescindir el contrato sin cancelar el precio pactado; y (b.4) por esto, no se justifica realizar ningún prorrateo del precio ; (c) Adopción como precio de costumbre el 1,5% del precio de la transacción: (c.1) el fundamento de su rebaja no responde a un fenómeno generalizado; y (c.2) el esfuerzo y diligencia observados por la promotora y el precio de costumbre acordado fue del 3%; (d) Omisión de pronunciamientos: (d.1) respecto al enriquecimiento injusto de las co-demandadas; y (d.2) respecto de la declaración de la inoponibilidad de la personería jurídicas de todas las co-demandadas para el caso de no entenderse como responsables solidarias.- En definitiva, solicitó: (a) que se revoque parcialmente la apelada y se ampare pretensiones de condena principal y subsidiaria deducidas; y (b) en su defecto, para el caso de entenderse la inexistencia de relación contractual, se condene a las co-demandadas en forma solidaria por enriquecimiento injusto.-


3) Que por providencia nro. 1908 del 7/IX/2021 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte actora por el plazo de quince días.-


4) Que de fs. 1181 a fs. 1225 compareció la parte demandada a fin de evacuar el traslado conferido y se adhirió al recurso de apelación interpuesto.- A propósito de ésta, formuló como agravios: (a) Inexistencia de fundamentos para la condena impuesta: (a.1) en la apelada se señaló que la parte actora remitió a NH Foods Brasil un borrador de propuesta de servicios no vinculante ni obligatorio y con carencias, lo que impide calificarlo de propuesta, lo que sumado a la falta de aceptación, determinó la falta del presupuesto básico del contrato: consentimiento; (a.2) en la apelada luego se rechazó el argumento de la contraria de la aceptación tácita del referido borrador en atención al comportamiento posterior de NH; (a.3) consecuentemente, la apelada debió desestimar necesariamente la demanda; (a.4) el error de la sentencia radicó en atribuir a un documento que calificó como ‘informativo’ efecto jurídico que no puede desplegar; (a.5) no existió consentimiento porque la parte demandada envió un documento en que expresamente manifestó no asumir obligación: entonces si no hubo propuesta de la parte actora y tampoco contrato; y (a.6) fue la propia parte actora quien indujo a M.N. a realizar visitas con el propósito de prospección de oportunidades pero que aquélla expresó que no suponían contratación; (b) NH Foods do Brasil no aceptó dar comienzo de ejecución a ninguna tarea prevista en el borrador: (b.1) el error de la apelada deriva de considerar que como se ejecutó etapa menor de las relacionadas en el borrador, generó el derecho de la parte actora a cobrar alguna suma de dinero; (b.2) el juez a quo omitió considerar lo informado por M.N. de que no estaba en condiciones de comprometer a cualquier entidad de NH Foods y no obstante ello, los representantes de la parte actora le generaron a aquél la expectativa de avanzar de todas formas sin cargo; (b.3) los representantes de la parte actora reconocieron en correo que las visitas realizadas fueron una inversión realizada por la agonista ante la expectativa de obtener a NH Foods como cliente en Uruguay y que lo hizo sin tener contrato; y (b.4) la parte dispositiva de la sentencia es contraria a su propio entendimiento de que la parte actora asumía que sus tareas de prospección no habían dado sus frutos; (c) M.N. carecía de capacidad para obligar a entidad de NH Foods: (c.1) éste no manifestó la voluntad de contratar servicio oneroso de la parte actora; (c.2) el hecho de que recibiera información no es suficiente para obligar a otras entidades de NH Foods: aquél carecía de poder de decisión para obligar a NH Foods; y (c.3) no es posible condenar a NH Foods do Brasil en base a una representación que no detentó; y (d) la parte actora no ejecuto mediación para la compra de la acciones de BPU: (d.1) la mera presentación de una oportunidad de negocios no es corretaje ni mediación, en tanto para ello es necesario: consentimiento más nexo causal entre la actuación del intermediario y el resultado final; y (d.2) la primera visita a BPU por los altos mandos de NH Japón y NH Australia fue realizada sin la presencia de la parte actora y con la presencia de CDI Global, la parte actora tampoco intervino en el acuerdo de confidencialidad suscrito entre BPU y NH Japón el 21/XI/2016: la parte actora no pasó de la etapa de prospección no vinculantes concretadas con persona sin poder de decisión.- En fin, solicitó que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la contraria y se desestime la demanda en todos sus términos.-


5) Que por providencia nro. 2383 del 12/X/2021 se confirió traslado de la adhesión al recurso de apelación a la parte actora por el plazo de quince días.-


6) Que de fs. 1281 a fs. 1305 compareció la parte actora y evacuó el traslado conferido.-


7) Que por providencia nro. 2764 del 11/XI/2021 se franquearon el recurso de apelación y la adhesión al recurso de apelación con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-


8) Que estos autos fueron recibidos el 16/II/2022 y por decreto nro. 47 del 2/III/2022 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido éste, en acuerdo de fecha 15/VIII/2022 se resolvió el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-

CONSIDERANDO:


I-Que esta Sala, con el voto conforme de sus miembros naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de revocar la sentencia definitiva de primera instancia nro. 51 del 12/VIII/2021 y, en su mérito, desestimará la demanda, por los fundamentos que se exponen a continuación.-


II- Epítome del caso.-


2.1- Que en el sub-lite PricewaterhouseCoopers Ltda (PWC) promovió juicio ordinario contra NH Foods do Brasil Exportaçao, Importaçao de Alimentos Ltda, NH Foods Ltd Japón, NH Foods Australia PTY Ltd y Breeders & Packers Uruguay SA (BPU) por ejecución forzada de contrato al que habría calificado como contrato atípico mixto y, en subsidio, acción por enriquecimiento injusto y acción declarativa de inoponibilidad de la personería jurídica.- Operó, pues, la acumulación inicial objetiva de las pretensiones siguientes:


(a) pretensión de condena a pagar por las integrantes de la parte demandada en forma solidaria, la suma de U$S 4.050.000 (dólares cuatro millones cincuenta mil) más IVA e interés legal desde la fecha de la demanda, por concepto del precio al que se obligó a pagar la parte demandada como contraprestación, equivalente al 3% de la operación de...

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