Sentencia Definitiva Nº 163/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº, 17-08-2022

Fecha17 Agosto 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA N° 163/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO




Montevideo, 17 de agosto de 2022


Ministro redactor Dra. B.V.




VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “FONTES ECHAVALETE, VALDIR Y OTROS C/ ADMINISTRACION DE LAS OBRAS SANTIARIAS DEL ESTADO - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM POR ACTO” - IUE: 2-36674/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 812-818 vto. y por la parte actora a fs. 821-829, contra la sentencia definitiva Nº 58/2021 del 4 de noviembre de 2021 de fs. 768-800, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, Dr. C.A..


RESULTANDO:


1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó parcialmente la demanda y en su mérito se condenó a la demandada a abonar a la coactora W.P. el rubro lucro cesante y daño emergente con reajustes e intereses desde el ilícito al efectivo pago (fs. 789) difiriéndose su liquidación al procedimiento establecido por el artículo 378 del CGP; y daño moral de la misma por la suma de U$S 3.000 con sus intereses desde la demanda.


2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 812-818 vto. manifestó que le agravia el plazo de los intereses y reajuste a aplicar del rubro lucro cesante por diferencias salariales. Afirmó que los intereses legales se deben desde la demanda, lo que emerge claramente del artículo 2214 del Código Civil. Por otro lado, el reajuste debe establecerse desde el momento en que se dejó de percibir el salario mes a mes y no desde el hecho ilícito.


Por otra parte, le agravia la consideración de que está probada la existencia de daño emergente por concepto de préstamos contraídos y refinanciaciones. Afirma que quedó probado que el préstamo es anterior a la resolución y por tanto no puede ésta haber causado el daño. Pero, además, aunque se entendiera que el daño sí fue causado de esa forma, no es imputable a esta parte las decisiones económicas de la actora. Destacó que la actora no tenía un derecho subjetivo adquirido a permanecer en el caso.


Asimismo, le agravia que se considere probado el daño moral cuando no se probó el cuadro depresivo alegado ni la existencia de acoso moral laboral; nada surge de la historia clínica ni de la prueba testimonial en donde se manifestó que cesó por razones de salud; por lo que corresponde se revoque la recurrida o se abata el monto.


3) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 821-829, en primer término, fundamentó el recurso de apelación interpuesto con efecto diferido contra las providencias 3139/2018 y 1813/2020, que deniegan los medios probatorios solicitados. Sostuvo que la denegatoria fue infundada ya que todos los oficios procuraban idéntica información: acreditar el endeudamiento a que se sometió la familia F.P. a raíz de la merma en el salario de la funcionaria de OSE.


Respecto a la Sentencia definitiva sostuvo que le agravia que no se haya acogido el reclamo por pérdida de chance, cuando de la prueba emerge claramente que era normal que cuando se encomendaba a un funcionario para un cargo de superior jerarquía este permanecía por mucho tiempo allí dado que en el organismo no se realizaban concursos con asiduidad, por lo que había una legítima expectativa de seguir desempeñándose allí.


Por otra parte, sostuvo que también le agravia la desestimatoria del daño emergente por honorarios profesionales por los recursos administrativos y acción de nulidad, los que aún no han sido abonados y destacando que la parte demandada no negó la existencia de actividad profesional. En el mismo sentido, le agravia que no se reparara el daño por los gastos de mudanza de A. a Tacuarembó por el cese de la encomendación y asignación en un lugar distinto, incluyendo los gastos de recisión de contrato de arrendamiento en Artigas y multa que se debió pagar por ello. Agrega que también se debió haber indemnizado el valor de la venta del automóvil, que tuvo que hacerse para costear la disminución salarial, del ingreso de la familia. Y concluye que también le agravia que se haya desestimado el daño emergente de V.F., cónyuge de la actora, quien se vio afectado por razones afectivas y económicas.


En cuanto al daño moral, manifestó que le agravia la condena por W.P. que debió ascender a la suma solicitada porque la de la condena no respeta los guarismos jurisprudenciales. Asimismo, le agravia la desestimatoria del daño moral padecido por V.F., el que quedó acreditado en autos por el sufrimiento de su esposa y del núcleo familiar, lo que se estimó en U$S 10.000. Finalmente, también le agravia la desestimatoria del daño moral de S.F., hija del matrimonio, que se vio afectada en su desempeño estudiantil en Montevideo a raíz de las afectaciones económicas que padeció la familia.


4) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 832-835 vto. manifestando que la sede no violo principio alguno porque concilio legítimamente las facultades que le brinda el principio iura novit curia, ponderando la reparación integral del daño ocasionado. Esto está respaldado con varios fallos jurisprudenciales que establecen que los intereses se deben desde el dictado del acto administrativo ilegítimo; por lo que la sentencia debe ser confirmada o en su defecto deben fijarse los intereses desde la demanda de nulidad ante el TCA.


Con respecto a la condena por intereses de los préstamos contraídos destacó la apelación por la desestimatoria de prueba por informes justamente sobre este punto, y sostuvo que la familia se vio afectada por una decisión intempestiva de la Administración que redujo sensiblemente el salario de quien mayoritariamente sostenía el hogar. Destacó que pese a que hace 7 años se obtuvo la sentencia anulatoria del TCA, OSE no ha pagado las sumas históricas por diferencias salariales.


En cuanto al daño moral se remitió a lo ya dicho en apelación y destacó que el mismo ha quedado ampliamente probado en obrados.


5) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 841-855 manifestando que si la parte actora tenía dudas al respecto del Decreto Nº 3139/2018 debió haber pedido su aclaración y/o ampliación en audiencia, oportunidad procesal que precluyó. Agrega que los medios probatorios pretendidos son innecesarios e impertinentes porque versan sobre supuestos daños que no integran el objeto del proceso, por lo que debe confirmarse las interlocutorias recurridas.


En cuanto al agravio por la pérdida de chance, sostuvo que la jurisprudencia en la que se basa el actor no trata casos trasladables al de obrados y el instituto de la pérdida de chance requiere la probabilidad de que continuara en el cargo, lo que no se da porque el propio TCA admite que es una designación esencialmente revocable.


En cuanto al daño emergente, manifestó que los honorarios profesionales no suponen una pérdida positiva, un egreso o disminución. La actora incurre en un error de concepto al incluir los honorarios dentro del daño emergente cuando el TCA no estableció una especial condena en costas y costos. Respecto a los gastos de mudanza, manifestó que la misma se debió a la propia solicitud de la actora por lo que no hay nexo causal entre esa mudanza y el acto anulado; fundamento también aplicable a los gastos por rescisión de contrato de arrendamiento. Respecto al automóvil, manifestó que la prueba aprobada al respecto es inidónea por lo que debe desestimarse el reclamo.


Asimismo, en cuanto al daño emergente de V.F. sostuvo que no se encuentra en obrados la vinculación causal entre esos gastos y la anulación del acto, careciendo de legitimación para el reclamo.


Por otra parte, en cuanto al daño moral de W.P., sostuvo que no resulta acreditado en autos el mismo, porque no se acreditó el cuadro de depresión alegado y el TCA tampoco refiere a que haya existido acoso laboral. Si la actora tenía expectativas que ella misma se había hecho, no es imputable a esta parte. Asimismo, respecto al daño moral de V.F. sostiene que debe confirmarse la recurrida porque los argumentos no se compadecen con lo esgrimido en la demanda, no puede imputarse el traslado como decisión de separación de la pareja; y además la propia parte actora da cuenta de las carencias probatorias. Finalmente, también debe confirmarse la recurrida respecto al daño moral de S.F., máxime teniendo presente que su escolaridad demuestra que siguió estudiando durante todo el periodo en cuestión.


4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 90/2022 del 3 de febrero de 2022 (fs. 856), se asignó la Sala homóloga de 4° Turno quien remitió las actuaciones a esta Sala por así corresponder (fs. 859-860) y recibidos los autos en el Tribunal el 9 de marzo de 2022 (fs. 861 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.


CONSIDERANDO:


I). El Tribunal, con el voto conforme de todos sus integrantes, acordó confirmar la sentencia apelada, salvo en los puntos que se dirá, sin especial condenación procesal, en mérito a las siguientes consideraciones.


II). En este proceso los accionantes demandan a OSE luego que el TCA anulara por razones formales, la Resolución de dicho organismo que dispuso dejar sin efecto la encomendación del cargo para el que prestaba funciones la coactora Sra. W.P., y el reclamo es por los daños a la funcionaria y su familia (esposo e hija), tanto económicos como morales que se derivan del referido intempestivo cese. En particular el haber tenido que acudir a varios préstamos, los gastos por honorarios profesionales por los recursos administrativos y acción de anulación ante el TCA.


III). Se agravia en primer término la parte demandada y a continuación se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR