Sentencia Definitiva Nº 169/2022 de Suprema Corte de Justicia, 19-08-2022

Fecha19 Agosto 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA N° 169/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO

Montevideo, 19 de agosto de 2022


Ministro redactor Dra. A.R.



VISTOS:



Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “NUÑEZ ALBO, SYRLEY VIVIANA C/ MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” - IUE: 516-8/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el codemandado A.A. a fs. 672-678 vto., por el codemandado J.A. a fs. 679-689 vto. y por la parte actora a fs. 692-694 vto., contra la sentencia definitiva Nº 47/2021 del 21 de setiembre de 2021 de fs. 627-660, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 17º Turno, Dra. A.S..



RESULTANDO:



1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se rechazó la totalidad de las excepciones interpuestas, y, acogiendo parcialmente la demanda, se condenó a los demandados A.A. y J.C. en forma solidaria, a pagar a la actora la suma de $271.000 por concepto de daño moral por acoso laboral y daño emergente, más reajustes e intereses hasta su efectivo pago.



2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte codemandada A.A., quien en escrito de fs. 672-678 vto. manifestó que le agravia que se haya efectuado una errónea valoración de la prueba, sin tomar en cuenta los principios rectores de la sana critica y racionalidad. Sostiene que la A quo, sin argumentos sólidos ni convincentes, atribuye verdades a situaciones que no son tales, pese a existir controversia frontal sobre los hechos. Sostiene que la A quo, respecto a la supuesta situación de acoso, advierte que no existió ningún testigo directo, por lo que no se puede resolver por indicios que sólo ella observa, cuando en autos se ha probado que el Sr. A. actuó conforme a derecho y al contrato de trabajo. Afirma que la acusación de que el codemandado haya realizado una propuesta sexual a la actora es absolutamente falsa y no se pueden probar los hechos negativos; agregando que la actora no probó los hechos invocados.


Agregó que de la prueba testimonial se desprende que el codemandado apelante no tenía trato con los funcionarios, y, tal como consta en obrados, vio a la actora en dos oportunidades por el trabajo en las Cantinas Militares. Así, la A quo se basa erróneamente en supuestas situaciones de acoso a los testigos -como es el caso de C.G. que tiene un juicio contra el Sr. A. y declaró en obrados prácticamente no conocer a la actora-, pero ninguno depuso sobre alguna situación de acoso a la actora. Agregó que tanto en Fiscalía como en las investigaciones administrativas se rechazaron las denuncias por ser falsas. Sostuvo que le agravia las consideraciones que se hacen respecto a los testimonios ofrecidos por la parte demandada, ya que se parcializan o toman una parte de la realidad de cómo sucedieron los hechos, lo que naturalmente arroja una resolución apartada de la verdad.


En cuanto al daño moral, se ha probado que las causas del mismo son problemas en la pareja que incluyen violencia psicológica y problemas económicos. Por otra parte, sostuvo que el monto resulta antojadizo e injustificado, por no estar debidamente probado en autos.


Respecto a la indemnización por comisión por ventas tampoco se comparte el cálculo realizado, porque no se tiene presente que la actora no cumplió efectivamente funciones por el periodo de cinco meses comprendido entre diciembre de 2017 a abril de 2018, y que luego tuvo certificación médica, por lo que no podía concurrir a trabajar. Pero además, las comisiones están sujetas al presentismo y al rendimiento, por lo que podía no generarse comisión. Agrega que tampoco resulta claro el por qué se toma el traslado de la actora como acoso laboral, cuando es una habitualidad en los contratos de trabajo.


Agrega que la sentencia le agravia en cuanto se responsabiliza a este demandado por lo que aconteció en una relación laboral de la que no fue parte, por lo que carece de legitimación pasiva.


Sostiene que también cabe preguntarse en qué elementos jurídicos se basó la A quo para concluir que existió acoso laboral, cuando la Sra. Juez siempre se refirió a indicios y la actora no probó ningún hecho.


Concluyó que si es de aplicación alguna sanción económica a favor de la actora debe ser soportad por el Ministerio de Defensa Nacional, empleador de la Sra. N..



3) Contra la referida providencia también se alzó en tiempo y forma la parte codemandada J.A., quien en escrito de fs. 679-689 vto., manifestó que le agravia que la sentenciante no tuvo en cuenta que la actora no se encuentra habilitada para intentar la acción directa contra un funcionario público, quien carece de legitimación causal pasiva para ser enjuiciado civilmente por hechos, actos u omisiones derivados de su función pública; legitimación causal que se muy clara en la constitución así como en la relación de los administrados frente al Estado.


Por otro lado, sostuvo que le agravia que se haya entendido que este demandado acosó y hostigó a la actora, realizando una errónea valoración de la prueba testimonial. Agrega que la juez contaba con los elementos e indicios suficientes para concluir que en el caso no existió acoso y hostigamiento. Sostiene que la A quo sólo valoró la declaración de los testigos G. y M., que fueron los únicos que declararon en contra este compareciente. Sostuvo que esos propios testigos manifestaron que la actora no realizaba distinción entre civiles y militares. A su vez, se afirma que se le discriminaba por su nacionalidad cuando hasta se agregó un plato típico colombiano al menú.


En cuanto a la supuesta fecha de cese del hostigamiento, cabe destacar que la A quo no valora la prueba de la que consta que el compareciente participó de la rotación de personal.


Respecto a los daños, sostuvo que el compareciente, como oficial a cargo del supermercado donde se dio la venta irregular, fue designado a cargo del supermercado donde se cometió la venta irregular; se recomienda la suspensión de la Sra. N. pese a ser un hecho grave que amerita desvinculación. Asimismo, se probó que el Sr. A. no contaba con la potestad de solicitar una rotación.


Concluye que la actora no logró probar el daño moral que alega haber sufrido y mucho menos que el mismo lo haya acusado este compareciente.



4) Contra la referida providencia también se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 692-694 vto. manifestó que el daño recibido por mobbing quedó acreditado en autos, así como también el hecho de que fue cambiada de lugar de trabajo para perjudicarla, siendo un traslado totalmente injustificado.


Manifiesta que le agravia que quedó probado el daño por los gastos médicos que le insumió de mayo 2017 a su traslado. En tal sentido, deben ser abonados los gastos por medicamentos durante todo el tratamiento para paliar los efectos psicológicos y psiquiátricos que le provocó el acoso, por lo que corresponde revocar la recurrida en cuanto desestima el rubro daño emergente.


Agrega que también deben abonarse las horas de trabajo que la actora no pudo aportar a su cooperativa de viviendas en virtud de la situación de acoso laboral que padecía, habiéndose acreditado plenamente que la imposibilidad de realizar las tareas responde a la situación que soportaba.


Por otro lado, le agravia el abatimiento del quantum solicitado por daño moral, porque, como bien sostiene la sentenciante, gran parte es in re ipsa, pero la causa del daño ha quedado plenamente probada y no solo congoja a la actora sino a muchas otras consecuencias por la situación vivida, como problemas familiares, etc.



5) La parte codemandada Ministerio de Defensa evacuó el traslado de las apelaciones conferido en escrito de fs. 704-705 vto. manifestando que discrepa con el sustento teórico-jurídico que utilizan los codemandados apelantes respecto a la interpretación de los artículos 24 y 25 de la Constitución, citando en apoyo a su posición la Sentencia interlocutoria de esta Sala Nº 203/2021.


Agregó que el Ministerio realizó la investigación administrativa cumpliendo con su carga, habiendo encontrado responsables a los funcionarios de los hechos denunciados.


Sostuvo que es elección de la accionante los sujetos a ser emplazados, y no existe al respecto una crítica fundada a la sentencia.



6) La parte codemandada A.A. evacuó el traslado de la apelación interpuesta por la parte actora conferido en escrito de fs. 708-710 vto. manifestando que no comparte ninguno de los fundamentos expresados por la actora, ya que en obrados no se comprobó la situación de acoso laboral aludida.


Agregó que el contrato de trabajo es de renovación por un año y allí se establece la facultad de redistribuir a los funcionarios. De la prueba testimonial surge claramente que la redistribución de funcionarios de cantinas militares es habitual y por razones de mejor funcionamiento del servicio.


En cuanto a los rubros a indemnizar, agregó que la actora no probó los mismos y, en consecuencia, si no existe en el expediente no se puede amparar la pretensión. La condena por el 50% del quantum reclamado por daño moral es infundada y quedó probado que el malestar de la actora era por sus problemas familiares.



7) La parte actora evacuó el traslado de la apelación interpuesta por J.A. conferido en escrito de fs. 718-722 manifestando que el demandado intenta en esta etapa re-fundamentar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, lo que cambiaría el objeto del proceso. Sostuvo que los artículos 24 y 25 no son un sistema de inmunidad a los funcionarios públicos, y máxime en derecho laboral, donde se aplica el principio in dubio pro operario.


Agrega que el acoso laboral ha sido probado en autos ya que, de testimonios como el de la Sra. G., quien declaró en estado de llanto y angustia como quedara consignado en actas, se puede claramente entender la...

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