Sentencia Definitiva Nº 177/2022 de Suprema Corte de Justicia, 27-09-2022

Fecha27 Septiembre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA.
LORELEY OPERTTI.
MINISTROS FIRMANTES: DRA.
C.K., DR. FERNANDO TOVAGLIARE,
DRA.
LORELEY OPERTTI.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados:
“J.S. c/
Instituto Nacional de Carnes (INAC).
Pago de lo indebido”; IUE 2-59453/2020, venidos a
conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora,
contra la sentencia No 92/2021, dictada el día 15 de noviembre de 2021, por la Sra.
Jueza
Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 10o turno, Dra.
A.L..
RESULTANDO:
1 – Que, por la sentencia impugnada, el juzgado a quo, acoge parcialmente la excepción de
caducidad respecto a los montos anteriores a octubre de 2014 y acoge parcialmente la
demanda, condenando a la devolución de los montos pagados entre febrero/2014 y diciembre
de 2017, con reajustes desde cada pago e intereses desde la petición administrativa de
devolución (28/02/2018), sin especial condenación.

– Contra dicho dispositivo, la parte demandada deduce recurso de apelación, en escrito de fs.

338 y sigtes.
Sustanciada la recursiva, la parte demandada evacua el traslado conferido, a fs.
345 y sigtes.,
abogando por el rechazo de los agravios de su contraria.

3 – Franqueado el recurso interpuesto para ante este Tribunal de Apelaciones, se reciben los
autos (22 de febrero de 2022), se pasa a estudio de los Sres.
Ministros y completado el mismo,
se acuerda la decisión y se designa a la Dra.
O., para la redacción del presente
pronunciamiento.

CONSIDERANDO:
1 - El Tribunal, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc.
1o LOT) -en la oportunidad por unanimidad de sus miembros-, habrá de confirmar la sentencia
impugnada, por las razones que se dirán.

2 – El caso.
La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales y sustanciales realizado por la
Magistrada actuante, al cual se remite.
No obstante, a efectos de dotar de mayor comprensión
al presente pronunciamiento se reseñarán los hechos alegados que resulten útiles para su
dictado.

2.1 – La pretensión.

La actora es una empresa que se dedica a la fabricación de productos chacinados a efectos de
lo cual importa carne porcina.

El INAC es sujeto activo del paratributo previsto en el art. 17 lit.
A, num. 2 del DL 15.605 (ley
orgánica del INAC).
El texto de dicha norma fue modificado por art. 3 de la ley 19.110
(23/07/2013) y luego por art. 182 ley 19.149 (24/10/2013).

Durante la vigencia de la redacción dada por ley 19.110, el INAC dictó resolución 111/13 que
ilegítimamente amplió el hecho generador del paratributo:
Por el art. 3, inc. 3o: califica a las materias producidas de la industrialización de animales (que
no ingresen en el concepto de carne o menudencias) como subproductos de la carne.

Por el art. 6, inc. 3o: Establece el mecanismo para determinar el tributo en esos casos, en base
al volumen de carne, menudencias o subproductos involucrados en el proceso productivo y se
determina en base a precios fictos que fija el propio INAC.

Dicha resolución es ilegítima dice: En tanto amplía el hecho generador del paratributo por fuera
del concepto de “subproductos” animales el cual está definido por Decreto del P.E. No 315/994
(reglamento de bromatología).
De tal manera resulta una violación al principio de reserva legal
en materia tributaria.
La fabricación y venta de productos chacinados (como los del actor) no
ingresan en el hecho generador tipificado legalmente en tanto no se trata de subproductos de
la carne.

Desde el dictado de la resolución, el INAC ha exigido a la actora el pago del paratributo con
fundamento en las pautas de la resolución No 111/13.
Ante ello la actora ha realizado
numerosas gestiones fundadas:
a) Consulta vinculante presentada el 5/4/17 y finalmente respondida por Resolución notificada
el 5/12/18.

b) Petición de devolución de lo pagado indebidamente, presentada el 28/2/18 que se sustancia
en expediente administrativo sin pronunciamiento de la demandada.

c) Citación a conciliación judicial presentada el 17/7/18, habiéndose celebrado audiencia el
16/8/18.

En enero de 2018 entró en vigencia la ley 19.535, cuyo art. 91 (inc. 4o) grava con el paratributo
del 0,7 %, la fabricación de productos a base de carne, menudencias y subproductos, así como
la importación de éstos para un proceso productivo.
Surge entonces, que hasta ese momento
no verificaba el hecho generador y lo pagado por concepto de dicho tributo (mediante
liquidaciones de declaraciones juradas exigidas por INAC), no se debía.

Reclama el reintegro de lo pagado entre setiembre de 2013 y diciembre de 2017, por $
8.552.361, reajustes e intereses desde cada pago indebido realizado.

2.2 – INAC sostiene que la resolución 111/13 no amplió el hecho generador, sino que es una
resolución interpretativa de la norma legal a efectos de establecer el hecho generador.

Los actos de INAC están firmes.

a) La actora no impugnó ni promovió anulación paraestatal respecto a la resolución 111/13.

b) Ante la consulta vinculante presentada, recayó resolución de INAC, contra la cual interpuso
recurso de reposición, el cual fue denegado por resolución R-S 19/0001.
Ante dicho
agotamiento de la vía administrativa tampoco promovió proceso anulatorio.

Respecto al fondo sostiene que la resolución No 111/13 (interpretativa de la ley), nunca dispuso
gravar la venta o producción de chacinados, sino la venta de carne, menudencias y
subproductos involucradas en el proceso industrial.
De tal manera lo que se hace es fijar el
precio (ficto) de las cantidades de carne provenientes de faenas o importación que se utilizan
para la fabricación de los chacinados.

El art. 91 de la ley 19.535 no amplía el hecho generador, sino que declara el alcance del
paratributo; lo que hace es dejar claro el sentido de la norma (interpretación auténtica).

2.3 - La recurrida acoge parcialmente la caducidad a las pretensiones de condena anteriores a
octubre de 2014 y acoge parcialmente la demanda, condenando la devolución de los montos
pagados entre febrero de 2014 y diciembre de 2017, con reajustes e intereses desde la petición
administrativa.

– Se agravia la parte demandada por cuanto: a) la resolución 111/13 no fue impugnada por el
actor y el recurso de reposición contra la consulta, le fue denegado; b) la resolución 111/13 o
amplía el hecho generador, sino que interpreta la norma y tampoco lo hace la ley 19.535 que
en su art. 91 interpreta leyes anteriores; c) los intereses deben computar desde la demanda.

4 – Respecto a los primeros agravios se dirá que el INAC es una persona pública no estatal, es
decir que no integra el Estado y por tanto no dicta actos administrativos.
Regula su actividad
por la norma de su creación y sus modificativas.
No obstante, si se sostuviera que sus actos
son asimilables a los administrativos, la Sala participa de la posición que sostiene que el Juez
puede desaplicar dichos actos si son ilegítimos.
Entonces ello es el eje fundamental de la
presente decisión: determinar la legitimidad de dicha resolución.

5 – Normativa aplicable y resolución 111/2013.
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR