Sentencia Definitiva Nº 18/2023 de Suprema Corte de Justicia, 02-03-2023

Fecha02 Marzo 2023
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


Dra. G.E.C..-




VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia los autos caratulados : AA. Juicio por la presunta comisión de un delito de abuso sexual especialmente agravado” (IUE: 2-28562/2020) venidos del Jdo. Ltdo. de Las Piedras de 8º Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa onerosa del imputado, Dra. S.E., contra la Sent. 135/2022 dictada el 20.06.2022 por el Dr. J.B., con intervención del M. Público, representado por las Dras. I.L. y C.L. (adscripta).


RESULTANDO


I) La decisión de primera instancia (fs. 182/194), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual especialmente agravado y específicamente agravado, a la pena de tres (3) años y seis (6) meses de penitenciaría.


Computó la atenuante genérica de la primariedad absoluta, en vía analógica (art. 46 num 13 C.P.) y la minoridad relativa del imputado (art. 46 num. 5). Asimismo, computó la agravante específica de la minoridad de edad de la víctima al momento de cometerse el hecho ( art. 279 lit. C del C.P.).


II) La Defensa del imputado interpuso recurso de apelación (fs. 199/202) y en síntesis expresó: La sentencia recurrida le causa agravio a AA ya que se determinó que es penalmente responsable de la comisión de un delito de abuso sexual especialmente agravado, sin tener la certeza plena como exige el nuevo proceso penal, se fuerzan los medios probatorios a los efectos de que encajen en la teoría del caso elaborada por la Fiscalía, y a lo largo de este escrito lo iremos demostrando. La primera discordancia la encontramos en la fecha del evento, no queda claro, y no se logró demostrar con exactitud, es más, es la misma Fiscalía la que confunde los días, en el escrito de apertura se habla del día 30 de noviembre, pero en el alegato inicial menciona el día 29 de noviembre y la única referencia temporal que se aporta es que era antes del 8 de diciembre, no hay certeza de la fecha, ni la madre ni la victima logran precisar con exactitud la fecha del evento. Sin embargo, ante tamaña confusión toma como cierta la fecha del 30 de noviembre. Otra incongruencia que habla de la orfandad probatoria es la hora del hecho. La fiscalía dice y la sentencia lo repite, que mi defendido llego en horas de la madrugada al domicilio de BB, sin embargo, la propia víctima relata que fue antes de la media noche. Si se hubiera periciado el celular de la víctima se hubiera podido apreciar (por los mensajes enviado al celular de mi defendido y que si obran en la carpeta investigativa, pero que deliberadamente la Fiscalía no hizo leer en el Juicio, ya que los mismos tenían alto contenido incitatorio y sexual con propuestas varias y de diversa índole, por parte de la supuesta víctima), se habla que no fue mucho más allá de las 22 horas en que mi defendido llego a la casa de BB, invitado e insistiendo y enviando audios de alto contenido erótico y con relatos muy provocativos por parte de ambas. La sentencia habla de que BB cerró la puerta, algo que la Fiscalía repite hasta el hartazgo pero que nunca probo y que además se negó sistemáticamente ante el pedido de esta defensa de realizar una inspección ocular a los efectos de corroborar si existía o no posibilidad de trancarla en primer lugar y en segundo lugar si era posible que la presunta victime gritara y golpeara la puerta y que nadie pudiera oír, teniendo en cuenta que la abuela de BB estaba durmiendo al lado y los padres también estaban en la casa. La propia sentencia afirma que en la casa estaban los padres de BB y la abuela, sin embargo, se afirma que no oyeron nada, es curiosa tal afirmación ya que ni siquiera se les llamo a declarar a pesar de ser los responsables de la menor BB, los dueños de casa y potenciales testigos. Todo el proceso fue absolutamente avasallante de los derechos de AA, y lo peor del caso es que la S. se haga eco y tome por buenas las situaciones en las que incurrió la fiscalía que han sido absolutamente violatorias del principio de objetividad y de igualdad de las partes. Existe una supremacía avasallante por parte de la Fiscalía sobre la Defensa. La Fiscalía controla todo el aparato del Estado: la policía, los servicios del ITF, los peritos, puede conducir testigos, imputados, hacer allanamientos, incautaciones, lo que es lógico pues es la que investiga. Y todo esto fue utilizado en este proceso, manipulado y ofrecido como prueba de forma parcial y fragmentada y la Sentencia se hace eco, recogiendo cada una de las pruebas ofrecidas. sin tener en cuenta la DESIGUALDAD DE PARTES que es abrumadora. Afirma que su defendido siempre fue tratado como culpable. Bajo el título: PRUEBA QUE SIRVE DE FUNDAMENTO PARA LA DECISIÓN nos encontraremos con lo mencionado más arriba. Se verá claramente como se viola sistemáticamente el principio de objetividad por parte de la Fiscalía. Lo más grave que está ocurriendo con este proceso es lo siguiente. La Fiscalía opto por una posición, AA es el responsable del delito. Elaboró su teoría del caso, y luego el proceso fue llevando a que intente por todos los medios probar su teoría del caso, desechando todo lo que le dice la Defensa, tratando de obstaculizar la prueba de la Defensa, para tratar de ganar el caso. Como que fuera un juicio civil, laboral, etc., donde las dos partes quieren ganar a como dé lugar. La Fiscalía NO APLICA EL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD y entra en el juego macabro en el que las partes enfrentan posiciones y cada uno quiere ganar. Para la fiscalía ganar; es lograr la condena, no importando el grado de certeza de la misma Y la sentencia recurrida refleja fielmente lo dicho, y es más lo dice a texto expreso. La S. dice que valora la prueba en base a los principios de la lógica y de la experiencia, el Juez que entendió en el asunto es un juez subrogante de familia, ni siquiera se tomaron la molestia de poner un juez que fuere de la materia y estamos hablando de que está en juego ni más ni menos que la libertad de una persona en un delito de tamaña gravedad que todos sabemos que no alcanza con la condena que pueda recaer penalmente, sino que también implica un estigma social En el capítulo de considerando dice textualmente “... es así que en el proceso penal el imputado goza del estado de inocencia (art. 12 de la Constitución de la República y art. 4 del CCP), el que decae solo con el dictado de una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, amén de la formalización de la investigación que pesa sobre este en tanto existe una presunción formalización en su contra ...”. Ya ni siquiera lo disimulan, y esto claramente que causa agravio, La Paz es una localidad muy chica del interior, y estos rumores llegan rápidamente a todos lados, es así que mi defendido fue despedido de su trabajo, aun sin tener condena firme. Pero hay más, esta situación no se da en igualdad de condiciones, la mayoría de las pruebas propuestas por la defensa, no fueron aceptadas, y las que se incorporaron fueron en forma parcial. Una de las innovaciones positivas de este nuevo proceso penal fue el de la elevación del estándar de plena prueba, y del estándar probatorio de la fiscalía en general: El poner énfasis en el logro de la CERTEZA para condenar a un justiciable o de lo contrario, ante la duda, la obligación de absolver Y vamos a ver que este proceso está plagado de dudas y no entendemos como la Sede puede decir en la sentencia que de la prueba ofrecida por la Fiscalía se han alcanzado los estándares de certeza para condenar a AA Hace mención a la ley 19.580, concretamente a su artículo 46, diciendo que no será válido utilizar argumentos técnicos para disminuir la credibilidad del testimonio de la víctima, ojala se hubieran utilizado argumentos técnicos, en este proceso se hizo lo contrario a lo que la ley prevé , que es no creer por creer, que no sea que por el solo hecho de ser victima se le crea y listo, pero eso paso, y así lo dijeron las profesionales que hicieron las pericias, le creemos porque es la víctima, Fin. En el capítulo de hechos probados, se habla de que BB, ya se dictó sentencia y eso merece una aclaración. BB hizo un acuerdo abreviado, ya que por su edad le resultaba altamente beneficioso. Aproximadamente solo el 5 % de los procesos va a juicio oral. El porcentaje de acuerdos abreviados es muy elevado. Las explicaciones a esto, conforme investigaciones que se realizaron en UDELAR demuestran que la amenaza -cierta- de prisión efectiva es una de sus causas. Si AA y esta defensa optaron por el juicio es porque estamos convencidos de su inocencia, y porque se confió en el debido proceso, en la igualdad entre las partes y en los tribunales. En el capítulo 3, cuando habla del análisis de las pruebas, se afirma que las mismas fueron suficientes, concordantes, válidas y no controvertida, ¿y que en función de eso se arriba a que existe un hecho probado, como puede afirmar semejante cosa?, ¿Con una historia clínica parcial?, ¿Sin inspeccionar el lugar de los hechos?, ¿Sin periciar el celular de la presunta víctima?, ¿Con pericias de psicólogas que se hicieron en 20 min y habiendo recibido información compartimentada de parte de la Fiscalía?, ¿Sin llamar a declarar a los que estaban en el lugar de los hechos, ¿Con las incongruencias en la declaración de la víctima?, bajo el lema de no revictimizar ahora resulta que todo vale?. Las dos veces que declaro dijo cosas distintas, que esperó que fuera de día, que se fue a las 10 de la mañana, que se durmió en el sillón, sin embargo, sobre el mediodía (y eso está en la pericia del celular de mi defendido) le mostraban lo que estaban almorzando y se quejaban de que no habían podido dormir las dos cómodas en la misma cama. La sentencia dice que con la pista 11 se incorpora la historia clínica de la presunta víctima, eso no es así, se incorpora una parte, la que la Fiscalía quiere y de la que pidió relevar del secreto profesional a los...

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