Sentencia Definitiva Nº 180/2022 de Suprema Corte de Justicia, 07-09-2022

Fecha07 Septiembre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

Sentencia No. 180/2022 7/9/2022


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro redactor: Patricia Hernández


Ministros firmantes: R.S., A. de los Santos y P.H..-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ARIZTEGUI, ANDREA y otra c/DE LA PEÑA, M. – COBRO DE PESOS, DAÑOS Y PERJUICIOS – IUE 261-451/2019” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 143 del 29/XI/2021 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Florida de 3º Turno, Dra. S.S.M..-

RESULTANDO:

1)Que por la sentencia definitiva de primera instancia nro. 143 del 29/XI/2021 fue amparada parcialmente la demanda y, en su mérito, se condenó al Sr. Á.M. de la Peña Núñez a pagar a las Sras. A.A.B. y A.A.B.: (a) la suma de U$S 65.094 (dólares sesenta y cinco mil noventa y cuatro) por concepto de indemnización de daño emergente; (b) la suma de U$S 2.000 (dólares dos mil) por concepto de indemnización de daño moral; y (c) la suma de dinero a liquidar por la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso por concepto de lucro cesante.- Desestimó la reconvención deducida.-


2) Que de fs. 525 a fs. 536 compareció el Sr. Á.M. de la Peña Núñez e interpuso recurso de apelación.- Esgrimió como agravios: (a) No reconocimiento de la calidad de administrador de establecimiento rural y valoración de la prueba: (a.1) ante la vinculación verbal, la prueba de la misma derivó de la declaración de testigos que si bien podrían considerarse sospechosos son necesarios; (a.2) de los testimonios surge que la parte demandada junto con el Sr. F.V. (contratado por la parte actora), efectuaron el cronograma de actividades: rotación de ganado, mejoramiento del campo, plantación de praderas, verdeos, diagnóstico de gestación, compra de insumos, contratación de médicos veterinarios; (a.3) la parte actora concurría al establecimiento rural una o dos veces al mes (los fines de semana) y no cuenta con herramientas necesarias para llevar adelante el establecimiento; (a.4) la parte demandada administraba y comercializaba el ganado y el precio y la forma de pago del mismo ya estaban pactadas desde hace años sin inconvenientes; y (a.5) no se distinguieron las tareas que se ejecuta en un escritorio rural de las que cumple un administrador de establecimiento rural, las que son distintas y generan distintos honorarios: no fue cuestionada nunca su gestión durante dos años, cuestionamiento que recién se verificó cuando hizo efectivo el pago de los honorarios por la administración del establecimiento rural; (b) Responsabilidad atribuida a la parte demandada e indemnización de daños y perjuicios: (b.1) se incurrió en errada valoración de los medios de prueba, la parte demandada no ocultó a las promotoras que las ventas de ganado las realizó al contado y el precio se lo pagaba a aquéllas a los 45 o 60 días; (b.2) la venta de los terneros no fue al contado ya que se celebró en junio y se pagó con cheque diferido al mes de agosto y la parte demandada siempre les abonó el precio con cheques de pago diferido; (b.3) respecto de los insumos, fue probado a través de los testimonios que los mismos fueron usados en el establecimiento de la parte actora a fin de mejorar su rendimiento; y (b.4) el daño moral a cuya indemnización fue condenado no fue probado, careciendo las deposiciones de la seriedad necesaria; y (c) Desestimación de la reconvención deducida.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada y se ampare la reconvención mencionada.-


3) Que por providencia nro. 6845 del 17/XII/2021 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte actora por el plazo de quince días.-


4) Que de fs. 539 a fs. 544 compareció la parte actora y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) de la prueba diligenciada no surge que el Sr. Ángel de la Peña se desempeñara como administrador del establecimiento rural y, menos aún, el acuerdo sobre honorarios invocado; (b) en la apelada fue valorada la declaración de los testigos ofrecidos por ambas partes, concluyendo que el vínculo comercial que existió entre las partes fue el de corretaje en la venta de ganado ejecutado por la parte demandada y el pago de la comisión correspectiva, no logrando el accionado probar su desempeño como administrador del establecimiento rural; (c) la responsabilidad de la parte demandada fincó en el incumplimiento por ésta de las obligaciones que asumió como intermediaria en la venta de ganado: ocultación de las verdaderas condiciones de las ventas al frigorífico; y (d) en cuanto a los daños, su existencia fue probada a través de la prueba documental, testimonial y pericial.- Solicitó la confirmación de la apelada.-


5) Que por providencia nro. 237 del 7/II/2022 fue franqueado el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-


6) Que estos autos fueron recibidos el día 16/III/2022 y por decreto nro. 101 del 30/III/2022 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido éste, en acuerdo del día 30/VIII/2022, se resolvió el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-

CONSIDERANDO:


I-Que la Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de confirmar parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia nro. 143 del 29/XI/2021 por los fundamentos que se exponen a continuación.-


II- Compendio de la causa.-


2.1- Que en el sub-lite las Sras. A.A.B. y A.A.B. promovieron juicio ordinario por responsabilidad contractual contra el Sr. Á.M. de la Peña Núñez con acumulación inicial objetiva de las pretensiones indemnizatorias de daños y perjuicios siguientes:


(a) pretensión de condena a pagar indemnización por concepto de daño emergente por apropiación del precio de la venta de cincuenta terneros celebrada el 24/VI/2015 con M.S. por la suma de U$S 22.306,86 (dólares veintidós mil trescientos seis con 86/100), por deducciones del precio de venta de ganado de sumas de dinero por concepto de compra de insumos en “Agro 5”, “Agrocentro Minas” y “Pago Campo” por la suma de U$S 26.145 (dólares veintiséis mil ciento cuarenta y cinco) y por concepto de comisiones por importe de U$S 14.343 (dólares catorce mil trescientos cuarenta y tres), y descuentos en el precio realizados a la parte compradora/frigorífico por la suma de U$S 2.300 (dólares dos mil trescientos), todo con intereses;


(b) pretensión de condena a pagar indemnización por concepto de lucro cesante derivado de la privación de inversión de la suma de dinero de U$S 62.794 (dólares sesenta y dos mil setecientos noventa y cuatro) de su propiedad, retenida por la parte demandada, en la producción de su establecimiento rural con privación de ganancias de U$S 945.453 (dólares novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y tres) más intereses; y


(c) pretensión de condena a pagar indemnización por concepto de daño moral por la suma de U$S 2.500 (dólares dos mil quinientos) más intereses, respecto de cada una de las co-actoras, en virtud de padecimientos sufridos por el incumplimiento contractual de la parte demandada.-


2.2- Que la parte actora fundamentó su demanda en que celebró en calidad de comitente, contrato de mediación con el Sr. Á.M. de la Peña Núñez, en calidad de comisionista, el que estuvo vigente desde fines del año 2012 hasta mediados del año 2015.- En virtud del mismo, el Sr. Á.M. de la Peña Núñez asumió la ejecución de tareas de intermediación en la venta de ganado del establecimiento rural – ambos propiedad de las promotoras -, y por su parte, éstas se obligaron a pagarle como contraprestación una comisión equivalente al 1,5% del precio de venta, la que el propio accionado descontaba del precio de venta percibido.-


Las Sras. A.A.B. y A.A.B. esgrimieron que la parte demanda incumplió dicho contrato de mediación o corretaje, en tanto:


(a) efectuó las ventas de ganado al Frigorífico Canelones con pago del precio al contado y con quita al mismo, sin conocimiento ni autorización de las agonistas, y abonándoles ese mismo precio de venta en forma financiada;


(b) efectuó descuento del precio de las ventas del ganado de su establecimiento rural del 1% por concepto de Impuesto Municipal, el que no pagó;


(c) efectuó pagos no autorizados por las agonistas con dinero propiedad de la parte actora por: compras de insumos en los establecimientos comerciales “Agro 5” y “Agrocentro Minas” no celebradas por las mismas y por concepto que individualizó como “Pago Campo”; y


(d) apropiación del total del precio de venta de 50 terneros celebrada el 24/VI/2015 con Marepa SA de U$S 22.306,86 (dólares veintidós mil trescientos seis con 86/100), por concepto de descuento de comisiones otrora ya pagas.-


2.3- Que constituyeron hechos admitidos por la parte demandada que efectivamente existió entre las partes desde fines de 2012 hasta mediados del año 2015 vínculo contractual calificado como contrato de mediación o corretaje en la compraventa de ganado propiedad de las agonistas, con pacto de pago de comisión del 1,5% del precio de venta de aquéllas efectivizado a través del descuento de su importe del precio de venta del ganado una vez abonado por el comprador.- El Sr. Á.M. de la P.N. también admitió que las ventas de ganado al Frigorífico Canelones las realizó al contado con quita en el precio y que éste se lo reembolsó a las compradoras en forma como si esas compraventas hubiesen sido celebradas a crédito.- Asimismo, el Sr. Á.M. de la P.N. admitió que no entregó a las Sras. A.B. ningún monto del precio pago por Marepa SA por la venta de 50 terneros realizada el día 24/VI/2015 por la suma de U$S 22.306,86 (dólares veintidós mil trescientos seis con 86/100).- La parte demandada no controvirtió la detracción del 1% de los precios de venta del ganado a fin de abonar el Impuesto Municipal así como tampoco controvirtió el no pago de éste.-


No obstante, las...

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