Sentencia Definitiva Nº 184/2022 de Suprema Corte de Justicia, 09-09-2022

Fecha09 Septiembre 2022
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO

Sentencia No. 184/2022 9/9/2022


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro Redactor: P.H.


Ministros Firmantes: R.S., de los Santos y P.H..-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS y otro – AMPARO – IUE 2-41401/2022” en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 54 del 17/VIII/2022 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º Turno, Dra. A.M.B.A..-

RESULTANDO:

1)Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la juez a quo por ajustarse a las resultancias de autos.-


2) Que por la sentencia definitiva apelada se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos y se condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar a la Sra. AA el medicamento P. (Keytruda) en el plazo de cinco días, en la forma y por el lapso que indique médico tratante.-


3) Que de fs. 179 a fs. 182 compareció el co-demandado Ministerio de Salud Pública (MSP) e interpuso recurso de apelación.- En síntesis, formuló como agravios la ausencia de ilegitimidad manifiesta, en tanto: (a) de acuerdo con los cometidos establecidos por la Constitución, Ley 9.202 y artículo 264 de la Ley 17.930 el MSP no es dispensador de medicamentos ni financiador de éstos; (b) el derecho a la salud no obliga al Estado a evitar la muerte ni a lograr el completo bienestar, estando obligado a dar prestaciones médicas y ha efectivizado el derecho a la salud, no incurriendo en acción u omisión alguna lesiva; y (c) el Poder Ejecutivo ha actualizado y ampliado el FTM en reiteradas oportunidades, la incorporación del P. fue recomendada por la cátedra de Oncología pero debió ser rechazada por razones presupuestales: siendo los recursos escasos y la variedad de medicamentos en plaza amplia, existe necesidad de priorizar y racionalizar.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada y, en caso contrario, se confiera un plazo de cinco días hábiles para su cumplimiento.-


4) Que por providencia nro. 2211 del 23/VIII/2022 se confirió traslado del recurso de apelación por el plazo legal.-


5) Que a fs. 187 compareció el Fondo Nacional de Recursos a fin de evacuar el traslado conferido y manifestó que ha quedado firme la sentencia en cuanto amparó la excepción de su falta de legitimación causal pasiva en cuanto el medicamento impetrado no se encuentra incluido en el FTM para la patología que padece la parte actora.-


6) Que la parte actora no evacuó el traslado conferido.-


7) Que por providencia nro. 2360 del 5/IX/2022 se franqueó el recurso de apelación interpuesto para ante este Tribunal.- Recibidos los autos el 6/IX/2022 y practicado su estudio sucesivo, los miembros naturales de esta Sede resolvieron el dictado de la presente.-

CONSIDERANDO:


I-Que este Tribunal, por el voto coincidente de sus miembros, habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia nro. 54 del 17/VIII/2022; en virtud de los fundamentos que se exponen a continuación.-


II- Agravio: Ilegitimidad manifiesta y obligación del MSP de proporcionar procedimientos.-


2.1- Que de fs. 179 a fs. 182 compareció el co-demandado Ministerio de Salud Pública (MSP) e interpuso recurso de apelación.- Formuló como agravio la condena impuesta al suministro a la parte actora del medicamento de alto costo P. (Keytruda), en base a los siguientes argumentos: (a) entre los cometidos del MSP, conforme Ley 9.202 y artículo 264 de la Ley 17.930 no se encuentra el suministro o financiamiento de medicamentos de alto costo; y (b) es razón de interés general establecer pautas técnicas para la incorporación de medicamentos a ser suministrados por el FNR (conforme a las que se le cometió a éste el medicamento peticionado pero para patología distinta a la que padece la parte actora) y es de interés general las razones económicas, los derechos sociales de contenido económico admiten ser limitados en tanto los recursos económicos son escasos, limitación del derecho de acceso a los medicamentos que obra en el artículo 7 de la Ley 18.335.-


2.2- Que se habrá de desestimar el agravio formulado; por lo que se dirá.-


2.3- Que la acción de amparo es aquella deducida a fin de obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de autoridades estatales o paraestatales o por particulares; asegurando su pronto restablecimiento en ausencia de otros medios legales aptos para subsanar la situación (cfe. B.C. en “Régimen Legal y J.d.A., 1968; LJU: casos 12.673, 13.194; S., L. en “Formas Diferenciadas de Tutela en el Proceso Civil Uruguayo” en “Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a A.G.B., FCU, 1999, págs. 571-578).-


La acción de amparo ha sido calificada por S. como un instituto de carácter excepcional y residual, reservado a las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales de defensa, peligra la protección de derechos fundamentales (en “Acción de A., pág. 166).-


La procedencia de la acción de amparo está preceptivamente supeditada a la verificación de determinados presupuestos de admisibilidad de carácter subjetivo y objetivo, los cuales habrán de configurarse en una relación de complementariedad, debiendo ocurrir en su totalidad con tal modalidad a propósito del hecho, acto u omisión denunciada por el interesado como susceptible de la mentada protección (cfe. RUDP, Año 2005, nro. 1, caso 650).-


En este sentido, de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 16.011 resultan los presupuestos objetivos del amparo, que son...

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