Sentencia Definitiva nº 184/2022 de Suprema Corte De Justicia, 9 de Marzo de 2022

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2022
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES,Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, nueve de marzo de dos mil veintidós

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ÁLVAREZ DE LEÓN SANDRA Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO – ASSE Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572). CASACIÓN”. IUE: 2-21419/2018. Y sus acumulados: “SOSA GONZÁLEZ, MARÍA Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO – ASSE - Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE: 2-11630/2017.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 42/2020 de fecha 5 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, se desestimaron íntegramente las demandas promovidas en las causas IUE 2-11630/2017 y IUE 2-21419/2018 (fs. 272/286).

II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 60/2021 de fecha 7 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Cuarto Turno, se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto a la desestimatoria del rubro “entrega de uniformes”, que se amparó parcialmente y, en su mérito, se condenó a la demandada Comisión Honoraria para la Lucha Antitubercu-losa y Enfermedades Prevalentes (CHLAEP) al pago de los créditos que correspondieren por el mencionado rubro, cuya liquidación se difirió a la vía incidental prevista en el art. 378 del C.G.P., sin perjuicio de su condena a futuro si correspondiere y hasta que se acredite en debida forma el cumplimiento de la obligación (fs. 350/360 vto.).

III) En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el ad quem.

En su libelo impugnativo obrante a fs. 366/397 planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:

a) Agravios sobre “los daños y perjuicios y el daño moral”:

El numeral IX de la sentencia atacada dice que la actora reclamó los daños y perjuicios “como consecuencia de la exposición al desempeño de la tarea en lugares riesgosos e insalubres”, pero no fue ése el fundamento del reclamo por daños. De la lectura de la demanda surge que se demandaron daños y perjuicios por la consecuencia dañosa en la integridad física y en lo moral causada en los actores por el incumplimiento de la CHLAEP de las normas imperativas contenidas en el Reglamento de Higiene Laboral aprobado por Decreto Nº 406/988.

Sostiene que dicho incum-plimiento, que se acreditó plenamente, dañó a los actores y afectó negativamente su seguridad laboral, su salud integral y su dignidad como trabajadores, por la falta de higiene y el pésimo estado de paredes y techo en los lugares de trabajo, la ausencia de extractores y filtros de aire, falta de entrega de los elementos personales de protección y por no proveer condiciones de seguridad locativas que el empleador tenía obligación de entregarles, porque los actores atienden permanente y exclusivamente pacientes tuberculosos.

Proteger la integridad de los trabajadores es obligación legal del empleador, que no es facultativa. En virtud de la negligencia del empleador, los actores son ahora portadores latentes de por vida del bacilo de K.. La CHLAEP no cumplió con la intimación a agregar la prueba tuberculínica que debió practicar a los accionantes y la constancia de la revisión médica periódica, porque no ejecuta tales revisiones a su personal. Y el fallo no ponderó el incumplimiento de tales intimaciones.

Señala que fue probado que en la mayoría de los lugares no hay luz natural, que no hay ventanas para ventilar, que ninguno de los dispensarios tiene filtros de aire, ni extractores para renovarlo, ni cortina HEPA para mitigar el riesgo de infección, situación que obliga a los actores a respirar toda la jornada un aire saturado de bacilos de tuberculosis que expulsan los pacientes, lo que sin dudas constituye daño.

Se probó que las paredes de los dispensarios están llenas de hongos y humedad, lo que implica un incumplimiento grave que causa daño físico y moral. Se acreditó que en el dispensario de M. se derrumbó la mampostería del techo sobre el lugar donde trabajan los reclamantes, lo que también es un daño.

Es evidente, por lo seña-lado, el incumplimiento de la CHLAEP respecto a las obligaciones impuestas por el Decreto Nº 406/988 para garantizar la seguridad e higiene en los lugares donde se trabaja con riesgo biológico. Los testimonios de testigos de diferentes departamentos confirmaron el estado deficiente y peligroso que fue denunciado, las paredes con hongos y humedad, la estrechez y falta de ventilación, la falta de extractores y filtros de aire. A su vez, fue probado con prueba documental (nota del Dr. J.R. de Marco) que el riesgo de contagio es un peligro cierto.

Sostiene que la sospecha respecto de los testigos que menciona el Tribunal no tiene un fundamento real que descalifique las declaraciones al punto de negarles fuerza probatoria, sobre todo cuando estos testigos trabajan en distintas localidades y contestaron las preguntas de la Sede y de los letrados con veracidad. La sentencia erra al sospechar de los testigos sin valorar cada una de las pruebas en su conjunto, como dispone el art. 140 del C.G.P. No hay una valoración conjunta y tampoco el análisis de cada una de las producidas. No existe ni un solo ejemplo de falsedad material o mala fe en los testimonios, que amerite desecharlos.

La sentencia no valoró las fotografías de fs. 577 del IUE 2-11630/2017, ni fundó la razón para desestimar o disminuir el contenido probatorio del acta de la inspección judicial realizada en el dispensario de Sauce que informe el mal estado y deficiencias del lugar de trabajo, existencia de humedades, estrechez, falta de extractores y filtros de aires y carencia de mamparas de protección.

No se necesita del diligenciamiento de prueba pericial para advertir el daño físico y moral que padecen los accionantes por trabajar en las condiciones referidas. La prueba testimonial es suficiente, veraz y coincidente. El fallo no se funda en un fundamento legal para exigir esa pericia, que no es necesaria para calificar lo evidente: carencia de elementos de seguridad prescriptos por la normativa, estado ruinoso de paredes y techos, etc. La jueza comisionada que realizó la inspección judicial está plenamente capacitada para confirmar los extremos referidos, en plena coincidencia con la prueba docu-mental (fotografías de fs. 577).

No se han cumplido las prescripciones del Decreto Nº 406/988 en cuanto al espacio mínimo del lugar de trabajo, condiciones y elementos de bioseguridad laboral, ventilación adecuada, revisiones médicas periódicas, etc.

La intervención del MTSS reclamada por la Sala, para que “deje plasmadas estas condiciones adversas en el desarrollo de su función”, no es una obligación de los actores, la inspección administrativa no es un requisito previo para reclamar daños y perjuicios, ni la única forma en que estos se prueban.

Considera que erra el Tribunal al aceptar como natural las “malas” condiciones de aseo, situación que es inaceptable, ya que en ningún contrato laboral, ni menos en contratos de personal de enfermería que atiende pacientes infectocontagiosos, puede considerarse normal la falta de aseo en el suelo y el ambiente, ni en la atmósfera que respiran, ni en paredes y techos, ni tampoco es admisible como normal la falta de elementos que aseguren la higiene ambiental.

Los actores ejecutan un trabajo remunerado y sujeto a normas vigentes; no ejecutan su trabajo “a su riesgo”, sino enmarcado en una norma que los resguarda. La violación de normas como las descritas provocó un daño físico y moral, un pade-cimiento no resarcido por abandono culpable de las obligaciones del empleador. La culpa de éste se probó con la existencia de una norma específica y los reiterados incumplimientos, así como con la constancia de la penosa situación en que trabajan los actores.

Se acreditaron los hechos en forma abundante, con la inspección judicial, los testigos, las fotografías y con la ausencia de contradictorio de la demandada, que finalmente dijo que en todo caso el mal estado era responsabilidad de ASSE. Se probó que la CHLAEP no proveyó el lugar adecuado, limpio y seguro para ejecutar el trabajo, conociendo el peligro biológico continuo. La evidencia probó el incumplimiento del Decreto Nº 406/988 sobre las disposiciones de higiene y seguridad respecto al lugar de trabajo, acreditándose: falta de limpieza, falta de seguridad al no renovar y filtrar el aire, falta de extractores, falta de mamparas de protección o cortinas HEPA para atender al infectocontagioso, falta de revisión médica periódica, falta de guantes y tapabocas, deterioro de techos y paredes.

b) Agravios respecto al incentivo de atención directa al paciente:

Sostiene que erra el Tribunal al sostener que el rubro es exclusivo para funcionarios de ASSE. No tiene en cuenta el origen de esa partida remuneratoria. Los actores inicialmente eran funcionarios públicos y posteriormente mediante conve-nios dejaron de serlo. Ello determina que deba enten-derse que los rubros que percibían como funcionarios presupuestados los acompañen, como derechos adquiridos, a su nueva situación de trabajo.

En el convenio del año 2007 se pactó que no se les aplicarían a estos funcionarios los aumentos del Grupo de los Consejos de Salarios Nº 15, en consideración de que mantendrían los beneficios otorgados a los funcionarios públicos.

Señala que no hubo modificación de la demanda al invocar el referido convenio en el alegato y en la apelación, ya que no se modificó el reclamo, ni los rubros, ni la cuantía. Incluso, la demanda, además de citar las normas que crearon el incentivo, fortaleció el fundamento de su aplicabilidad mediante la cláusula 6ª del convenio de 2007, que se incluyó como prueba intimada en la demanda. No existió una extemporánea modificación de la litis, como dice el fallo atacado, ya que nada se modificó. No hubo un nuevo punto que no...

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