Sentencia Definitiva Nº 184/2022 de Suprema Corte de Justicia, 14-09-2022

Fecha14 Septiembre 2022
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA N° 184/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO




Montevideo, 14 de setiembre de 2022


Ministro redactor Dra. A.R.




VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AAA C/ MINISTERO DE SALUD PÚBLICA - AMPARO” - IUE: 304-158/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 179-182 vto., contra la sentencia definitiva Nº 69/2022 del 22 de agosto de 2022 de fs. 164-175 vto., dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú 5º Turno, Dra. M.O..


RESULTANDO:


1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se acogió la acción de amparo y, en su mérito, se condenó al Ministerio de Salud Pública a proporcionar el medicamento RUXOLITINIB 20 mg (Jakavi) al actor, por el plazo y en las dosis que su médico tratante así lo indique, en un plazo de 24 horas, sin especial condenación.


2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte codemandada Ministerio de Salud Pública, quien en escrito de fs. 179-182 vto. manifestó que le agravia la condena en tanto no se han configurado los elementos requeridos para que prospere la acción de amparo ya que no existió ilegitimidad manifiesta en el accionar de esta Secretaría. El MSP actuó en todo momento conforme a lo que prescribe la Constitución y la ley, por lo que tampoco puede catalogarse su accionar como omisivo.


Agregó que el artículo 44 de la Constitución no consagra un derecho irrestricto al reclamo de medicamentos, sino que consagra el principio de gratuidad en relación a las prestaciones de salud que se encuentren insertas en la política de medicamentos. Sostuvo que, en definitiva, el Estado ha efectivizado en forma legislativa y reglamentaria el derecho a la Salud, y la A quo desconoce y desatiende absolutamente el proceso de evaluación de un fármaco para ser incluido como estrategia de tratamiento de una enfermedad en el sistema de salud.


3) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 192-194 vto. manifestando que los agravios no son de recibo ya que la demandada actuó con ilegitimidad manifiesta al vulnerar los derechos constitucionalmente protegido y amparados en el bloque de constitucionalidad mediante diversos instrumentos internacionales.


Negar el medicamento solicitado equivale a negarle al actor la única posibilidad de tratamiento de su patología, la que tiene respaldo científico.


4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 2269/2022 del 5 de setiembre de 2022 (fs. 195), se asignó esta Sala (fs. 198) y recibidos los autos en el Tribunal el 13 de setiembre de 2022 (fs. 198 vto.), se procedió al estudio de precepto. Puestos al Acuerdo y reunido el número de votos suficientes, se procede al dictado de sentencia.


CONSIDERANDO:


I) La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar la apelada, por los motivos que se expondrán.


II) El caso versa sobre un paciente de 75 años de edad que padece mielofibrosis primaria. Su médico tratante, Dra. F.L., indicó RUXOLITINIB, fármaco de alto costo no incluido en el FTM.


Conviene aclarar desde ya que la pretensión articulada al demandar contra el Estado no consiste en que se incluya el medicamento RUXOLITINIB en el FTM, sino que lo suministre al actor y ello es lo que correctamente dispuso la recurrida.


III) La Sala entiende que no son de recibo los agravios expresados por el demandado MSP, reiterando, en tal sentido, la posición expuesta en numerosos fallos precedentes, en situaciones de solicitud de amparo de medicamentos no incluidos en el FTM.


Así, se destaca lo expresado por la Sala en igual integración en Sentencia Nº 138/2022; en donde tratando un caso análogo de solicitud del mismo medicamento de obrados, RUXOLITINIB, se expresó: Se ha afirmado por esta Sala en mayoría legal o en discordias de la redactora: “A la luz de las conclusiones que anteceden, considera el Tribunal que contando la actora con el respaldo médico exigible, la negativa del MSP configura ilegitimidad manifiesta que habilita la acción de amparo y la solución condenatoria tal como se resolvió en la instancia anterior.” (cfm sentencia No. SEF-0005-000144/2016 de la Sala en igual sentido sentencia SEF 0005-000003/2015 TAC 2).


Como se desprende claramente del texto del art 44 de la Constitución existe por parte del Estado la obligación de asistir a la población carente de recursos suficientes que claramente, y sin limitación de especie Dicho extremo surge de la redacción clara y terminante del mismo que expresa “El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes.”; con la forma de financiar el cumplimiento de esta.


La Administración no puede so pretexto de no contar con recursos suficientes, extremo este que por otra parte tampoco ha acreditado, pretender eludir el cumplimiento de una clara obligación que la Constitución ha puesto de su cargo y menos aún limitar un derecho constitucional que le asiste a los ciudadanos.


Debemos tener presente que "los Gobiernos al desarrollar su función de gobierno tienen, pues, obligaciones jurídicas de no vulnerar principios constitucionales, de cumplir los deberes en positivo que se derivan (racionalidad, justificación, igualdad (material), persecución del interés general, generación de alternativas, selección de la menos restrictiva para los derechos de los ciudadanos, balance costes-beneficios, eficiencia, economía, equidad), de no vulnerar los principios legales, de persecución del interés general con objetividad (permite controlar con ida de desviación de poder así como con el subprincipio de adecuación del principio de proporcionalidad, etc.), de cumplir los deberes en positivo que se derivan " (CFM P.S.J. "De la metafísica a la ciencia jurídica: deber de buen gobierno, derecho a una buena administración y límites y orientación de la discrecionalidad del poder ejecutivo . Ponencia del XX Congreso Internacional del CLAD sobre la Reforma del Estado y de la Administración Pública, Lima, Perú, 10- 13 nov. 2015)


Asimismo, cabe destacar que en materia interpretativa rige el principio pro homine o como lo denomina K.C., “pro-persona” tiene por finalidad acudir a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance al reconocer un derecho, o bien, en sentido complementario aplicar la norma más restringida al establecer limitaciones (Cfm Castilla, K. (2009). El principio Pro-persona en la Administración de Justicia. Cuestiones Constitucionales pp65-8


Dicho principio se basa en que los derechos inherentes a la persona humana deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de forma que se permita asegurar para todos los niveles el respeto de los derechos humanos


Tiene dos reglas principales :1) Preferencia interpretativa ,en virtud de la cual se debe realizar una interpretación extensiva de las mismas para la consagración de derechos ,y restringida para establecer las exoneraciones previstas en las normas 2) Preferencia de normas : cuando existan dos normas que regulen un determinado tema debe darse preferencia a la norma más protectora, independientemente del rango de las normas Asimismo en el caso de restricción de derechos se debe buscar la norma que mejor proteja los derechos humanos involucrados .- Este principio no conlleva a una derogación de normas, sino que constituye un criterio de aplicación e interpretación que busca la norma que mayor protección ofrezca, esto es la que consagre mejores o mayores protecciones para las personas, por encima de las reglas de jerarquía y temporalidad a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el ejercicio de los derechos humanos


Y de una interpretación conforme a los preceptos antes mencionados podemos concluir que conforme a la normativa aplicable la actora tiene en tanto titular del derecho humano fundamental a la salud derecho a gozar del mayor nivel posible de bienestar físico y mental posible y el Estado tiene la obligación de asistirlo.”


III) La redactora comparte lo que señala el Dr. T.S. en el voto emitido en autos “P.G., M. c- Estado – MSP – Amparo – IUE 305-130/2019), en sentencia Nº 155/2018 y que se comparte, son trasladables al caso a estudio los fundamentos expresados por la Sala de 2do. Turno que integra en Sentencia SEF 5-94/2019, sobre caso similar:


“IV.- Esta Sala tiene jurisprudencia (156/2012, 5-22/2013, etc.) que cuando el medicamento solicitado está autorizado por el MSP e incluido en el FTM, pero para otra patología como en este caso, se viola el principio de igualdad cuando se lo niega al portador de patología no contemplada aún, ya que los listados son enunciativos, no pudiendo existir en la materia numerus clausus … Si la...

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