Sentencia Definitiva Nº 197/2022 de Suprema Corte de Justicia, 05-10-2022

Fecha05 Octubre 2022
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO

SEF 197/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.


Ministra R.: Dra. M.A. De Simas.


Ministras Firmantes: Dras. M.A. De Simas, M.G.H., M.B.P..


Montevideo, 5 de octubre de 2022.


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: "AAA C/MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y OTRO, AMPARO", IUE 2-22869/2022; venidos a conocimiento de la Sala en mérito a los recursos de apelación interpuestos por la actora y el Ministerio de Salud Pública, contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno, Dra. C.M..


RESULTANDO:


1º) La impugnada, a cuya relación de hechos se remite por ajustarse a lo actuado infolios, amparó la excepción de falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos respecto del suministro del fármaco RIBOCICLIB. Condenó al Fondo Nacional de Recursos a suministrar a AAAel medicamento FULVESTRANT y al Ministerio de Salud Pública a suministrar a la accionante el medicamento RIBOCICLIB, en el plazo de 24 horas, de acuerdo a las indicaciones que formule su médica tratante y por todo el tiempo que lo estime necesario, sin especial condenación.


2º) Contra la referida sentencia, la actora a través de su representante procesal, interpuso recurso de apelación, invocando agravio eventual, ya que ante la solicitud concreta, ninguno de los dos demandados le suministró el FULVESTRANT, por lo cual la inclusión del fármaco en el FTM no legitima el actuar del Ministerio de Salud Pública.


Se debió estudiar su caso en profundidad y no dar una respuesta meramente formal y administrativa. La defensa del MSP fue puramente formal y burocrática ya que el fármaco reclamado se encuentra registrado para pacientes que padezcan cáncer de mama, tal como es el caso de la accionante.


Al negar la financiación del FULVESTRANT, esgrime solamente argumentos de carácter formal, eludiendo las obligaciones de la cartera como parte integrante del SNIS.


La decisión debe ser revocada parcialmente, solo en cuanto a la exoneración del MSP y en su lugar, se debe amparar la demanda en todos sus términos, condenando al MSP solidariamente con el FNR.


3º) El Ministerio de Salud Pública a su vez, a través de su representante, interpuso recurso de apelación, invocando agravios en cuanto:


a) El medicamento pretendido no se encuentra incluido en el FTM y por lo tanto no correspondía la condena impuesta.


En toda instancia el Ministerio actuó con entera legitimidad, conforme lo prescribe la Constitución y la normativa, no pudiéndose catalogar su actuar como manifiestamente ilegítimo u omisivo.


No se está ante una actividad administrativa del MSP manifiestamente ilegítima que justifique y habilite el estudio y análisis de la acción de amparo. No se configuró un actuar ilegítimo, por cuanto se cumplieron con todas las competencias y atribuciones encomendadas por la Constitución y la ley a la Secretaría de Estado.


b) Se consideró que la manifiesta ilegitimidad se configuró al no suministrar un medicamento solicitado por la actora, cuando el artículo 44 de la Constitución no consagra un derecho subjetivo al reclamo de medicamentos, lo que se consagra es el principio de gratuidad en relación a las prestaciones de salud que se encuentren insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñadas por el Estado -por el MSP- a través de los mecanismos que éste haya dispuesto mediante leyes y decretos.


c) El artículo 7 de la Ley Nº 18.335 limita el derecho de acceso a los medicamentos “debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos...”. Se trata de una disposición que fue declarada constitucional en reiteradas ocasiones por la Suprema Corte de Justicia.


No se violó ningún derecho reconocido en la Constitución, ni tampoco su deber de garantía de salud. Se ha efectivizado en forma legislativa y reglamentaria la implementación del “derecho a la Salud”.


No debió soslayarse el fundamento legal que regula la competencia de la Secretaría de Estado, el que está establecido en la Constitución (especialmente, arts. 168 y 181 de la ley 9.202, el Decreto Ley 15.181; Decreto Ley 15.443; Decreto Ley 15.703; Ley 17.930; Ley 18.211, especialmente en sus artículos 1, 4, 7, 10 y 45.


En referencia a los procedimientos que deben de cumplirse necesariamente para la incorporación de medicamentos al FTM, fue establecido en Decretos del Poder Ejecutivo Núms. 265/006, 4/010 y 130/2017.


Las obligaciones que tiene la Secretaría de Estado en referencia a la actividad de evaluación de prestaciones de salud para su eventual inclusión en el SNIS están claramente definidas y no incluyen la obligación del Estado de brindar medicamentos, como en el caso de autos.


No se verificó acción u omisión por parte de la Secretaría de Estado susceptible de ser calificada de ilegítima y mucho menos al grado de “manifiesta”.


d) Se desconoció el principio de separación de poderes y se desaplicaron las Leyes Nº 15.443 y 19.355 sin que hayan sido declaradas inconstitucionales, lo que representa una invasión a la competencia originaria y exclusiva de la Suprema Corte de Justicia y una vulneración al principio de separación de poderes. Si un Juzgado Letrado entiende que determinada ley es inconstitucional, debe movilizar la vía procesal pertinente, que prevén los artículos 258 de la Carta y 509 numeral 2 y 518 del CGP. Ello no ocurrió en obrados.


4º) Sustanciados los recursos, la actora, a la vez que evacuó el traslado conferido, interpuso excepción de inconstitucionalidad de los artículos 7 inc. 2 y 10 de la Ley 18.335, 51 lit. B e inciso final del art. 45 de la Ley 18211.


Elevadas las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia, por Sentencia Nº 648/2022, dictada en mayoría, se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 7 inciso 2 de la Ley Nº 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley Nº 18.211 y, en consecuencia, inaplicables a la accionante. Se desestimó la inconstitucionalidad en lo restante.


5º) Devueltos los autos a la sede, se franquearon los recursos, recibiéndose las actuaciones en la Sala el 30 de setiembre pasado, estudiándose en acuerdo, conforme dispone el artículo 10 inciso final de la Ley Nº 16.011.


CONSIDERANDO:


I) La Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (artículo 61 de la LOT); habrá de confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explicitan.


II) El caso de autos.


En la especie, la Sra. Victoria R., promovió acción de amparo contra el Ministerio de Salud Pública y el Fondo Nacional de Recursos.


Manifestó: tiene 46 años de edad y es portadora de cáncer de mama metastásico tal como surge del informe de su médica tratante, Dra. G.S., quien le asiste en COSEM.


Fue...

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