Sentencia Definitiva Nº 199/2023 de Suprema Corte de Justicia, 04-10-2023

Fecha04 Octubre 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CONTENCIOSO ESTATAL

Sentencia No 199/2023


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno


Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso


Ministros firmantes: Dras. M.G.H., M.B.P., Gustavo Iribarren Busso


Montevideo, 4 de octubre de 2023.


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “AA C/ PODER JUDICIAL Y OTROS. Daños y Perjuicios”. I.U.E 2-45232/2016, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los codemandados Poder Judicial, Ministerio de Educación y Cultura y la citada en garantía S.F. contra la sentencia definitiva de primera instancia No 77/2022 dictada el 10/11/2022 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, Dr. P.J.G.B..


RESULTANDO:


I) El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, dispuso: “AMPÁRASE LA DEMANDA CONDENANDO EN UN 60% AL PODER JUDICIAL Y EN UN 40% AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA AL PAGO AL ACTOR DE: $400.000 (PESOS URUGUAYOS CUATROCIENTOS MIL) POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL CON ACTUALIZACIONES E INTERESES DESDE LA FECHA EN QUE SE VENCIÓ LA MEDIDA SUSTITUTIVA.


LUCRO CESANTE CONFORME LO EXPRESADO EN EL CONSIDERANDO 5 b) CON INTERESES Y ACTUALIZACIONES MES A MES DESDE QUE SE FUE GENERANDO, DIFIRIENDO SU LIQUIDACIÓN AL PROCEDIMIENTO DEL ART 378 DEL CGP.


$40.000 (PESOS URUGUAYOS CUARENTA MIL) POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE CON INTERESES Y ACTUALIZACIONES DESDE LA FECHA EN QUE SE VENCIÓ LA MEDIDA SUSTITUTIVA.


AMPÁRASE LA CITACIÓN EN GARANTÍA DE S.F.D. REEMBOLSAR LA CONDENA AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.”


II) Contra dicha sentencia, la parte codemandada M.E.C. interpuso recurso de apelación (fs. 556 y ss.), invocando como agravios:


a) De la lectura y el análisis de los fundamentos de la impugnada se puede apreciar: una errada aplicación de las normas que rigen la carga de la prueba y valoración de la misma (arts. 139 a 141 del C.G.P.) y, asimismo, una errónea interpretación del derecho -los fundamentos o razones jurídicas resultan incompletos e insuficientes (arts. 197 y 198 del C.G.P.).


b) No se comparten los fundamentos que llevaron al Sr. Juez a quo a atribuir responsabilidad a la Cartera Ministerial en referencia a los hechos que dieron origen al presente reclamo reparatorio, sin perjuicio del acertado amparo a la citación en garantía y posterior acción de reembolso dispuesta en dicho fallo a favor del M.E.C.


El M.E.C. carece de legitimación pasiva en el juicio de obrados.


En mérito a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Constitución, para que exista responsabilidad por ejercicio de la función administrativa resulta necesario que el daño sea causalmente producido por “sus funcionarios”, tomando a la falta de servicio de éstos como criterio base de imputación cuando su servicio no funcionó, funcionó con demoras o en forma irregular.


Al tratar las presentes actuaciones de un reclamo por acto de naturaleza jurisdiccional, el Estado como persona pública mayor, actúa procesalmente -en este tipo de juicios- representado por intermedio de la Suprema Corte de Justicia y no por el M.E.C.


El accionamiento impetrado contra la Secretaría de Estado se basa en la presunta responsabilidad en que habría incurrido la representante del Ministerio Público y Fiscal, Dra. S.F., interviniente en el expediente IUE 411-317/2008, tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 1er Turno. Del mismo surge que por auto Nº 662 de 13/06/2011 fue la Sede Judicial la que dispuso el procesamiento sin prisión del Sr. AA y, en su lugar, como medida sustitutiva a la prisión, se dispuso la prohibición de conducir vehículos y automotores por el plazo de un año, con incautación de las libretas de conducir y se oficiara asimismo a todas las intendencias departamentales del país.


El a quo entendió que el sistema funcionó mal, en forma deficiente, tanto por el órgano que tomó la decisión del enjuiciamiento, como por sobre aquel que reposa la pretensión punitiva del Estado, es decir, que todos los órganos han contribuido a causar los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que se reclamaron.


En el proceso penal, el Ministerio Público es siempre “parte” conforme lo edictado en el art. 12 del D.L. 15.365 y como tal solo puede solicitar al Juez competente en la causa determinadas medidas, quien podrá o no hacer lugar a las mismas bajo su estricta responsabilidad, razón por la que cualquier actuación no es más que una solicitud al Juez actuante, no pudiendo causar daño alguno.


Nuestra mejor y mayor jurisprudencia así lo entiende, y en situaciones como la planteada en autos, se falla en forma sistemática, exonerando de responsabilidad a la cartera ministerial.


c) El Estado se ve obligado a indemnizar los perjuicios materiales y morales únicamente a quien haya sufrido prisión preventiva (privación de libertad física) conforme lo establece el art. 4 de la Ley 15.859 y en el caso de marras, ello no sucedió.


d) Respecto de los daños patrimoniales y extra patrimoniales y sus montos objeto de condena, el actor no sufrió ninguna privación de libertad, por cuanto su procesamiento fue dispuesto sin prisión. Amén de ello, la indemnizabilidad del daño moral requiere un gran sufrimiento, un dolor intenso, situaciones aflictivas muy profundas, todo lo que no se verificó en obrados.


Respecto a la condena en los rubros de lucro cesante y daño emergente, es de igual rechazo.


III) La parte codemandada Poder Judicial- Suprema Corte de Justicia interpuso recurso de apelación (a fs. 561 y ss.), invocando como agravios:


a) No corresponde una condena en base al régimen de responsabilidad del Estado.


Del análisis pormenorizado realizado en su comparecencia al momento de contestar la demanda del expediente tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 1er. Turno, en autos caratulados: “AA- Lesiones graves culpables” IUE 411-317/2008 puede concluirse que no se ha configurado hecho ilícito, falta de servicio ni error inexcusable al amparo de lo dispuesto en el art. 26 del C.G.P., por lo que no correspondía una condena en este sentido. Tampoco la impugnada identificó los requisitos para que se configure una de ellas.


El Juez a quo no subsume lo ocurrido en autos en el concepto de falta de servicio, sino que en puridad lo que se señaló no fue más que la existencia de un error simple de las magistradas actuantes, el que además no constituye bajo ningún concepto error inexcusable por parte de las mismas.


Para que exista error inexcusable en la actividad jurisdiccional propiamente dicha, éste debe ser “...grosero, protuberante, tan claro que resulte inexcusable para el juez medio”.


Para el caso de responsabilidad de la Administración, será necesario integrar el artículo 24 d ella Constitución con los cuatro elementos establecidos en el art. 1319 del C. C y para que el Poder Judicial fuese responsable por daños y perjuicios por la actuación de un Magistrado por función jurisdiccional, habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 26 del C.G.P., el que exige falta de servicio, fraude, dolo, o error inexcusable o demora injustificable en resolver, todo lo que no existió en el caso de estudio y, por tanto, no se configuró responsabilidad alguna por parte del Poder Judicial.


Surge con claridad que no existió error inexcusable por parte de las Magistradas actuantes, máxime teniendo en cuenta que las decisiones adoptadas fueron coincidentes con la opinión expresada por el Ministerio Público en todas las vistas conferidas.


b) Además, la negativa en la entrega de las libretas, circunstancia que fuera señalada en la sentencia como el fundamento de la condena, fue revalorada en la primera y única oportunidad en la que la defensa del Sr. AA interpuso recurso de apelación, todo lo que abona que su comportamiento se enmarca en la teoría del acto propio.


De haber existido error por parte de las Magistradas, jamás podría revestir la calidad de inexcusable, sino en todo caso, de error simple, el que es tolerado por el ordenamiento jurídico, tal como lo expresa la propia recurrida en el literal b, numeral 1 de los Considerandos, el que no hace nacer la responsabilidad del Poder Judicial.


No existió falta de servicio por parte de la Sede Judicial ni error inexcusable por parte de las Magistradas actuantes, el que tampoco fuera señalado por el sentenciante.


No surgen los elementos necesarios para que se configure responsabilidad del Poder Judicial.


c) La conducta del Sr. AA se subsume en la categoría del acto propio o hecho de la víctima.


Nótese que el accionante no recurrió el decreto 1728 del 24/10/2012 que resolvió la no entrega de las libretas de conducir, tampoco atacó el decreto del 18/02/2013.


Recién vuelve a presentarse el 23/7/2013, en donde solicitó el reintegro de la licencia retenida y el libramiento del oficio al Congreso de Intendentes, de lo cual se confirió traslado al Ministerio Público y Fiscal el mismo día de la presentación del escrito, quien evacuó la vista solicitando a la oficina actuaria detalle acerca de cuáles fueron los Gobiernos Departamentales que les remitieron informes.


A dicha vista fiscal, recayó el decreto Nº 988 del 30/7/2013, el que estableció “Cúmplase con lo solicitado por el Ministerio Público y Fiscal”.


Recién en dicha oportunidad (un año y medio después de la primer solicitud) fue que el Sr. AA interpuso, el 9/08/2013, los recursos de reposición y apelación en subsidio, el que fue resuelto por sentencia número 72 del 24/03/2014, por el que el T.A.P. revocó lo resuelto en primera instancia.


De lo expuesto puede concluirse que el sistema recursivo previsto en el ordenamiento jurídico (que oficia de garantía procesal de las partes) funcionó correctamente. Tan fue así que la negativa de la Sede de entregar las libretas fue revalorada en la primera y única oportunidad en la que la defensa del Sr. AA interpuso recurso de apelación.


De modo tal que si el Sr. AA hubiera...

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