Sentencia Definitiva Nº 20/2023 de Suprema Corte de Justicia, 23-02-2023

Fecha23 Febrero 2023
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO
MateriaDERECHO CIVIL

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO 20/2023
MINISTRO REDACTOR: Dr. E.E..

MINISTROS FIRMANTES: Dra.
Ma. C.C., Dr. E.E. y
Dra.
L.B.P..
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados
“PENA DANIEL. Acción de Acceso a la Información Pública” (I.U.E. No.
2-75676/2022), venidos a conocimiento merced a la apelación tramitada
desde fs.
105 contra la sentencia del Juzgado Letrado de Primera Instancia
en lo Contencioso Administrativo de 2° Turno No. 4/2023, glosada a fs.
92-
102.
RESULTANDO:
1) La sentencia apelada, a cuya relación de antecedentes se remite este
pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias de obrados,
condenó al MINISTERIO DE AMBIENTE a proporcionar al señor DANIEL
PENA la información pública por él solicitada, en relación al volumen de agua
potable necesaria para el funcionamiento del proyecto presentado por la
empresa ELEANOR APPLICATIONS S.R.L. (subsidiaria de la empresa
GOOGLE) a ubicarse en el Parque de las Ciencias de Canelones, en el
término de quince días corridos e ininterrumpidos a partir de la notificación de
la sentencia de primer grado.
No impuso condena especial.
2) Apela el MINISTERIO DE AMBIENTE (fs.
105-112), sintiéndose agraviado
por la decisión respectiva.
Manifiesta haberse amparado para denegar la
información solicitada por la contraparte en razones de secreto industrial o
comercial de la empresa del proyecto.
Postula que el derecho de acceso a la
información no constituye un derecho absoluto, lo que el propio Acuerdo de
Escazú reconoce remitiendo su ajuste a la legislación nacional.
Dicho
Acuerdo establece un estándar mínimo de excepciones, y en el caso nos
encontramos en aquella reserva, que reconoce dicho instrumento, definida
como secreta por la Ley y como de carácter reservado y comercial.
Considera
que el art. 15 de la Ley No. 16.466 define a la información solicitada como
secreta, siendo la razón por la que se denegó al solicitante.
Cuestiona a la
sentencia porque desconoce lo consagrado por Ley, quien definió los criterios
aplicables.
En cuanto a la motivación del acto denegatorio, ésta puede ser
contemporánea a la expresión de dicha voluntad, o a la formulación del acto
en sus antecedentes; en el acto denegatorio se justificaron las razones que se
tuvo para no brindar la información.
El Ministerio quiso justificar su posición
ofreciendo como testigo al técnico que efectuó el informe, lo que
incomprensiblemente no admitió la Sede actuante, no comprendiendo el Juez
que no nos encontramos ante un acto discrecional de la Administración, sino
absolutamente ajustado y debidamente motivado.
Se solicita la revocación de
la decisión controvertida, rechazando la demanda.

3) Conferido traslado (fs.
113), evacua el mismo la parte actora DANIEL
PENA (fs.
115-121 v.). Abogando por la recurrida, cuestiona la posición del
MINISTERIO DE AMBIENTE de considerarse custodio de la información de la
empresa, entendiendo eso como desajustado a Derecho y preocupante.

Opina que la afirmación de que el simple hecho de que se haga referencia a
información relativa al agua no habilita a cualquiera a obtener la misma,
parece asombrosa.
Como dice la sentencia, no basta con haber declarado
secreto comercial o industrial una información no especificada en la
Resolución de la Dirección Nacional de Medio Ambiente del 16.9.2020
(antecedente de la decisión denegatoria de la Dirección General de Secretaría
del 4.8.2022) de la Cartera requerida sin aclarar qué comprende, sin
considerar en cuenta la tutela de los derechos ambientales.
Se comparte con
el J. actuante que no se comprende de qué manera querer conocer el
volumen de agua potable para el funcionamiento de un emprendimiento
puede considerarse información reservada.
En el Proyecto Teros de
ELEANOR APPLICATIONS S.R.L. no se especifica qué cantidad de agua
utilizará el Centro de Datos que está proyectando, aunque dice que no usará
agua potable para el enfriamiento de los servidores pero comprará agua a la
Administración Nacional de las Obras Sanitarias del Estado (OSE), ni se
explicita la cantidad de energía necesaria para su funcionamiento aunque se
plantea que comprará la energía a la Administración Nacional de Usinas y
Transmisiones Eléctricas (U.T.E.).
Se plantea que en varias partes del mundo
existen moratorias legales a la instalación de Data Centers, basadas en la
preocupación por el elevado consumo de agua en zonas de escasez y el
aumento de las emisiones de carbono por la producción de energía para
suministrar a dichos centros.
En Chile, una sentencia obligó a un proyecto de
Data Center de GOOGLE a usar alternativas a la refrigeración que no
implicaran el uso de acuíferos.
En noviembre de 2022 el Presidente de OSE
declaró que la red de aguas corrientes se encontraba ya muy cerca del límite
del abastecimiento en cantidad y calidad para toda el área, y en febrero de
2023 se difundió que quedaban treinta días de abastecimiento por la intensa
sequía.
Los Centros de Datos consumen un importante porcentaje de los
recursos de agua, con impacto en un aumento en las emisiones de gases de
efecto invernadero.
Se manifiesta que la sentencia tiene un sólido fundamento
y recuerda los Acuerdos que nos vinculan a nivel internacional, mostrando
que el Poder Judicial asegura la transparencia, la Democracia y la República,
contra los problemas de secretismo en que el Gobierno se ha comprometido
últimamente con empresas privadas.
El principal argumento para solicitar al
Poder Judicial el acceso en temas ambientales es que los procedimientos de
planificación y permisos ambientales involucran intereses supraindividuales.

Se solicita la confirmación de la sentencia apelada.

4) Franqueada la apelación y recibidos los autos, previo pasaje a estudio se
conformaron las voluntades legales necesarias para emitir un
pronunciamiento en alzada (arts.
203 y 204 del Código General del Proceso,
arts.
61 y 62 de la Ley No. 15.750, arts. 25 y 29 de la Ley No. 18.381).
CONSIDERANDO:
I) Las resultancias de estos autos, y la prueba que emana de los mismos
balanceada conforme a la sana crítica (art. 140 del Código General del
Proceso y art. 25 de la Ley No. 18.381), permiten historiar que:
a) Mediante nota del 27.6.2022, entrada el 28.6.2022 (fs.
29), el actor D.
P. solicitó como Docente del Departamento de Sociología de la Facultad
de Ciencias Sociales de la Universidad de la República (U.DE.LA.R.)
al
MINISTERIO DE AMBIENTE,
“información que existiere sobre el volumen de
agua potable para el funcionamiento diario de trabajadores y procesos de
enfriamiento de los servidores, y la potencia eléctrica requerida por el
proyecto presentado por la empresa Eleanor Applications SRL en el Parque
de las Ciencias (Canelones), subsidiaria de G..
Asimismo la inversión a
realizar por los entes UTE y OSE con el objetivo de conectar dicho proyecto a
las redes actuales”
(fs. 1 y 30). Justificó su petición con vistas “al estudio y/o
reproducción total o parcial de los contenidos de dicho proyecto”
y en que
“Actualmente nos encontramos realizando investigaciones sobre las líneas
estratégicas de país en términos productivos, ambientales y territoriales, por
lo cual sería de suma relevancia contar con esta información para un análisis
más certero de la realidad”
(id. loc.);
b) La nota de “solicitud de acceso a la información pública presentada por el
Lic.
S.. D.P., entrada el 28.6.2022, recibió por decisión del
19.7.2022 de la Cartera demandada, una prórroga “por otros veinte días
hábiles”
(fs. 29, 31 y 38), pero no surge que fuere notificada al interesado (fs.
38-48);
c) La Resolución del 16.9.2020 de la Dirección Nacional de Medio Ambiente
(fs.
49-49 v., 52-73) alude a que ELEANOR APPLICATIONS S.R.L. había
solicitado
“que cierto contenido de la información del proyecto sea reconocida
y tratada al amparo de lo dispuesto en el art. 15 de la Ley No. 16.466… y los
arts. 10, 12 y 27 del Decreto 349/005… y tratada confidencialmente según lo
dispuesto por los arts. 2 y 10 de la Ley de Acceso a la Información Pública
No. 18.381 y su Decreto Reglamentario, argumentando que algunos datos
específicos del proyecto son considerados altamente sensibles”
, en la medida
de que para la empresa constituirían secreto industrial y comercial; por lo que
se correspondió en la mencionada decisión administrativa
“que dicha
información reviste secreto industrial y comercial, la que es definida
legalmente como secreta”
, y por ende dicha Dirección declaró “secreta la
información presentada por ELEANOR APPLICATIONS S.R.L….
contenida a
fs. 215 y 219, al revestir secreto industrial y comercial, luciente en la
Viabilidad Ambiental de Localización presentada para su proyecto “Data
Center”
a instalarse en la ampliación del Parque de las Ciencias…”. Dicha
Resolución no explicita qué tipo en especial de información es la que se
declara reservada o secreta, salvo la referencia de foliaturas mencionada, no
surgiendo sus actuaciones en este expediente (ver fs.
58);
d) Por resolución No. 160/2022 de la Dirección General de Secretaría del
4.8.2022, el MINISTERIO DE AMBIENTE denegó la información requerida por
el actor PENA, invocando en sus fundamentos que
“dicha información se
encuentra contenida en el expediente 2020/14000/010519”
, aunque “mediante
Resolución de Director Nacional, No. 03027/20, de 16 de setiembre de 2020,
la misma se declaró como secreto industrial”
(fs. 2-2 v., 33-34, 36-39 v., 49).
Lo cual se notificó al interesado el 5.8.2020 (fs.
40-42);
e) Información complementaria referida a la solicitud de viabilidad ambiental
de localización y clasificación del Proyecto de Centro de Datos presentado por
ELEANOR APPLICATIONS S.R.L., no contiene una relación sobre el volumen
de agua potable para el funcionamiento del emprendimiento (fs.
52-57).
II) Es menester señalar, en primer aspecto y como bien pondera el señor J.
D. de primera instancia actuante, que en la solicitud del actor DANIEL
PENA no operó un silencio positivo del Ministerio demandado en contestarla,
en la medida de que la petición actoral administrativa del 27.6.2022 entrada el
28.6.2022
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