Sentencia Definitiva Nº 210/2022 de Suprema Corte de Justicia, 14-10-2022

Fecha14 Octubre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO

SEF 210/2022


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno.


Ministra redactora: Dra. Mónica Bórtoli Porro


Ministras firmantes: Dra. M.B.P., M.G.H.A., M.A. De Simas Grimón.

Montevideo, 14 de octubre de 2022.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ROJAS, Y. y otros C/ MINISTERIO DEL INTERIOR, Cobro de Pesos”. I.U.E 431-999/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación y la adhesión al mismo interpuestos contra la sentencia definitiva de primera instancia N°116/2021 del 27/10/2021 (fojas 499 y ss.), dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Mercedes de 3er. Turno, Dra. Pura Book Silva.

RESULTANDO:

1. Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 116/2021 (fojas 499 y ss.) cuya relación de antecedentes se comparte en general por ajustarse adecuadamente a las resultancias de obrados, se falló: amparar parcialmente la demanda: respecto de la nocturnidad, acogiéndose el reclamo respecto de todos los integrantes de la parte actora por el periodo que abarca desde el mes de noviembre y diciembre del 2018. Respecto del reclamo de descansos semanales de acuerdo al régimen estatutario, acogió el reclamo por el periodo 15/11/2015 a 31/12/2018 no prescripto, respecto de todos los integrantes de la parte actora, con excepción de los funcionarios M., H. y B., que confesaron haber gozado de los descansos estatutarios correspondientes. Desestimó los daños y perjuicios preceptivos y la multa legal previstos para los procesos laborales. Amparó la actualización e intereses. Sin especial condena. La suma final es fácilmente liquidable sobre las bases y fundamentos a los que arriba en la sentencia.

2. Contra la referida sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación (a fojas 519 y ss.), invocando como agravios:

a) Se redujo el periodo reclamado del rubro nocturnidad, con fundamento en la fecha en que entró en vigencia la ley N° 19.535. Habiendo sido el 03/10/2017 se concluye que no asiste derecho a cobrar partida por nocturnidad desde la fecha reclamada (15/11/2017).

La propia norma en su artículo 69 expresamente se remite a la ley 19.313. Claramente está consagrado la retroactividad a la fecha de su creación (13/12/2015).

Afirmó la A Quo en la impugnada: “...las leyes de presupuesto son el marco en que la Administración debe de disponer de los recursos financieros que se le asignan por las partidas retributivas creadas para los funcionarios, con la correlativa provisión de recursos expresamente cuantificados a efectos de cubrir esos gastos...”, extremos que están cumplidos con la creación de la ley 19.535, vigente desde el 03/10/2017 (Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio enero 2016). Creó provisión de recursos expresamente cuantificados a efectos de cubrir los gastos generados por nocturnidad.

b) Dijo también la atacada: “...no puede exigirse con anterioridad a la determinación de la asignación de las partidas correspondientes para su pago...”, cuando fue la propia ley N° 19.670 del 25/10/2018 que en su artículo 73 le asignó al Ministerio del Interior una partida de $ 220.000.000 con destino al pago de la compensación por nocturnidad, remitiéndose expresamente a la ley N° 19.313 de 13/02/2015 en las condiciones que estableciera la reglamentación.

De no ser revocado el agravio relevado se continuaría violando los derechos a la seguridad y salud reconocidos y tutelados expresamente en nuestra Constitución.

Desconocer los factores negativos que les generó el trabajo nocturno sin haberle sido compensado a los accionantes les ocasionaría más perjuicios.

Además, se les estaría perjudicando al desconocer la aplicación del art. 106 del DL 15.167 de 06/8/1981 en la redacción dada por el art. 8 de la ley 16.226 de 29/8/1991.

Para el caso de mantener firme la sentencia, en subsidio, se agravia porque si bien la ley N° 19.535 entró en vigencia el 03/10/2017, el periodo de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal corresponde al ejercicio enero de 2016, fecha en que debe de computarse el plazo para condenar por el rubro nocturnidad.

c) Se desestimaron los rubros daños y perjuicios y multa legal al no considerarlos procedentes en el “presente proceso contencioso administrativo” y que dichos rubros “están previstos para el proceso laboral”, cuando tal razonamiento determina que a los accionantes se les excluya de las normas laborales más beneficiosas (números 10.449, 18.091, 18.572 y 18.847, entre otras). Tal normativa protege al más débil de la relación ante situaciones como la de obrados, donde el Estado obtiene una contraprestación en exceso y asimismo no abona rubros que él mismo legisló.

3. A fojas 526 y ss., comparece la demandada, adhiriendo al recurso impetrado por su contrario en mérito a los siguientes agravios:


a) Se amparó el descanso trabajado. Si bien la decisora de primer grado inició su razonamiento haciendo referencia al art. 41 de la ley N° 19.315, se concluye que el funcionario policial tiene derecho al descanso semanal consagrado legislativamente, pero no menciona cuál es la norma que consagra el derecho a dicho beneficio y no lo hace porque dicha normativa no existe y si no se verifica una norma específica para el funcionario policial, no es posible acordar un beneficio por analogía con otros funcionarios o trabajadores.


La accionante confunde y arrastra a la S. en su confusión en cuanto a la interpretación de la resolución N° B -4046 de 11/10/2011 y consideran que la misma es fuente de derecho cuando en realidad lo único que realiza es una organización administrativa del trabajo. De analizarse debidamente su contenido podría haberse observado que en la parte expositiva de la misma no se hace referencia a ninguna norma legal que consagre el beneficio del descanso semanal, y no lo hace porque la misma no existe, fundándose exclusivamente en consideraciones de tipo administrativo que surgen de la Ley Orgánica Policial. El inciso segundo refiere a cargas laborales a cumplir por el personal policial, pero si se observa detenidamente, puede apreciarse que se está refiriendo a cargas horarias mínimas que deberán ser completadas por los funcionarios. Extender dicha racionalización a los extremos de pretender justificar la existencia de un descanso remunerado implica forzar la resolución a un grado inadmisible y vulnerar groseramente el “Estado Policial”

b) La atacada pareciera querer fundarse en un supuesto incumplimiento del art. 168 del CGP al no presentarse la documentación intimada en forma prolija y completa, cuando las unidades ejecutoras donde cumplen funciones los actores determinan por sí y ante sí la forma en que registran el ingreso de sus funcionarios. Tal extremo queda sujeto al contralor de las autoridades ministeriales y no puede la Sede -invocando una supuesta infracción a normas procesales- consagrar un beneficio que no existe legalmente y que ni siquiera puede mencionar como fundamento en su sentencia.

c) Si se observa el contenido del art. 168 del CGP en su inciso segundo, se determina que la negativa a presentar el documento hará que teniendo presentes otros elementos que surgen del juicio, se tenga por reconocido el contenido. No existió negativa a cumplir la intimación, por cuanto la misma se hizo con los elementos que obran en poder de las unidades ejecutoras, razón por la que mal puede aplicarse la mencionada normativa. Otros elementos del juicio, además, llevarían a la solución opuesta, ya que la misma S. se ocupa de descartar del beneficio a aquellos funcionarios que admitieron frente a su declaración de parte haber tenido sus descansos semanales. La Sede hizo razonamientos propios del derecho laboral -asignar a la parte patronal la obligación de registrar la duración de la jornada laboral- al presente, cuando ella misma manifestó en sus fallos que la relación existente era de índole administrativa.

4. Sustanciados los recursos, se franquea la alzada con efecto suspensivo para ante el Tribunal en lo Civil adjudicado (fojas 543). Recibidos los autos por esta Sala asignada el 9 de mayo de 2022 (fojas 546 vta.), pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su orden en fecha 11 de mayo de 2022 (fojas 547). Finalizado éste, se acordó emitir decisión anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.

CONSIDERANDO:

1. La Sala, con el número de voluntades requerido por la Ley (art. 61 de la L.O.T.), habrá de revocar la impugnada, y en su lugar habrá de desestimar la demanda en todos sus términos, sin especial condenación en el grado por los fundamentos que a continuación se expondrán.

2. El caso de autos.

En el caso, la parte actora (a fojas 409 y ss.) promovió demanda por cobro de horas por nocturnidad, descanso semanal, actualización monetaria, daños y perjuicios y multa, en mérito al exceso de horas trabajadas semanalmente por los accionantes, quienes revisten la calidad de funcionarios dependientes del Ministerio del Interior, perteneciendo a los escalafones L (sub escalafón “Policía Ejecutivo”) y S (“Personal Penitenciario”). Estos funcionarios se rigen por la Resolución del Ministerio del Interior mediante anexo III, resolución B-4046 “sobre carga horaria y registro en relojes biométricos” de fecha 11/10/2011, donde establece la limitación del trabajo semanal en 48 horas.

La realidad fáctica indica que algunos de los reclamantes laboraban superando el régimen laboral legal semanal, existiendo una diferencia cuantitativa en la cantidad de horas trabajadas, sin que el Ministerio del Interior se las haya abonado.

Conforme la Resolución Ministerial B – 4046 deberían trabajar 48 horas semanales, estando compuesto cada mes con un promedio de 4.32 semanas, cada accionante debió laborar 207,36 horas al mes (4,32 semanas x 48 horas).

Los reclamantes, salvo en rarísima ocasión faltan a su trabajo, dada su condición de Policía y la...

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