Sentencia Definitiva Nº 211/2023 de Suprema Corte de Justicia, 11-10-2023

Fecha11 Octubre 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO

SEF 211/2023.


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno.


Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren


Ministras firmantes: Dra. M.B., Dra. M.G.H..

Vistos:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “DE LOS SANTOS, S. y Otros c/ MINISTERIO DEL INTERIOR. Cobro de pesos.”, IUE 2-74149/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y del recurso de adhesión a la apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva 72/2022 dictada en autos por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14to. Turno, Dr. D.R..

Resultando:


1. Por sentencia 72/2022 del 30 de setiembre de 2022 (fs. 3195-3203), a cuya correcta relación de actos procesales útiles se hace remisión, se amparó la demanda y, en su mérito, se resolvó: “Condénase al Ministerio del Interior a abonar a los actores individualizados en los numerales 1 a 27 de fs. 1308 a 1309 el pago de las diferencias generadas en sus haberes durante el goce de sus licencias reglamentarias a partir del 2 de marzo de 2016 y en adelante hasta el 31 de diciembre de 2019, más reajustes desde la exigibilidad de cada una de las diferencias generadas, e intereses desde la fecha de presentación de la demanda, y con detracción de IRPF, FONASA y MONTEPIO. Difiérase la cuantificación de la condena al procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P.. Desestímase la pretensión de condena de futuro, en el caso de entenderse comprendida en la pretensión, como se analizó. Costas y costos en el orden causado. …”


2. Contra dicha sentencia el Ministerio del Interior interpuso recurso de apelación (fs. 3208-3211 vto.), articulando, en síntesis, los siguientes agravios:


a) Lo debatido en el presente proceso es una cuestión de puro derecho que consiste en decidir si corresponde o no el pago de licencias considerando en su liquidación las compensaciones extraordinarias percibidas por los accionantes por concepto de desempeño de servicios de bomberos contratados por el art. 9 de la ley 15.896 en el régimen del decreto 272/993, y por policías pertenecientes a otras Unidades Ejecutoras que sostienen haber realizado servicios por art. 222 de la ley 13.318 del 28 de diciembre de 1964.


b) Tras citar jurisprudencia que refiere a la naturaleza de dichos servicios concluye que no es posible judicialmente crear un rubro que el legislador no previó -pues esa no es la función del Poder Judicial-, siendo esa materia de reserva exclusiva del Poder Legislativo, acorde a lo previsto por la Constitución.


Reafirma la naturaleza contingente de las referidas compensaciones extraordinarias y señala que la ley 12.590 no es aplicable al pago de licencia reclamado en virtud de que los referidos funcionarios no son contratados por particulares o empresas: ellos se inscriben voluntariamente para prestar los servicios que los usuarios contratan con la Dirección General de Bomberos, rigiendo en este aspecto el art. 34 de la ley orgánica policial.


Los reclamantes han venido usufructuando sus licencias reglamentarias conforme al Estatuto, por lo que nada se les adeuda; solicitar algo diferente a lo que les corresponde carece de asidero legal, siendo de reserva legal la creación y el financiamiento de sus retribuciones, debiendo preverse las partidas presupuestales para cubrir tales rubros.


La licencia de los actores se rige por las disposiciones del decreto 484/976 y, por analogía, con las disposiciones de la ley 16.104.


b) En función de los argumentos precedentes, solicita al Tribunal de Apelaciones que por turno corresponda que revoque la sentencia de primera instancia, exonerando de responsabilidad al Estado – Ministerio del Interior.


3. Conferido el traslado de rigor (fs. 3212), con fecha 1 de noviembre de 2022 compareció la parte actora a evacuar el mismo y a adherir a la apelación (fs. 3216-3234) manifestando, en lo medular:


a) Evacuando el recurso en traslado, aborda y justifica la naturaleza remuneratoria de los denominados servicios 222 y 272, haciendo referencia a los principios generales de Derecho Laboral, a las disposiciones contenidas en la Constitución que regulan la materia y a las Convenciones Internacionales que consagran derechos a los trabajadores.


Expone y refuta los argumentos expuestos por la parte demandada en su apelación, citando jurisprudencia en respaldo de su postura.


b) En sede de adhesión a la apelación, dirige su embate crítico contra el rechazo de la condena de futuro que la recurrida fundara en lo dispuesto por el art. 11.3 inciso 2 del C.G.P. (en la redacción dada por el art. 39 de la ley 19.924).


No comparte ese criterio adoptado por el juez a quo, en tanto los servicios prestados que sirven de fundamento a las pretensiones de autos son solventados por el particular que contrata, razón por la cual la remuneración de los funcionarios que lo cumplen es enteramente extrapresupuestal.


E incluso en el caso en que se entendiera que el objeto de este proceso versa sobre cuestiones que son materia de Presupuesto Nacional, correspondería extender la condena hasta la entrada en vigencia del art. 39 de la ley 19.924: 1 de enero de 2021.


c) Por todo ello, solicita que se confirme la sentencia definitiva 77/2022, revocando el límite temporario establecido en la sentencia de primera instancia y en su lugar se ampare la condena a futuro.


4. Conferido traslado de la adhesión a la apelación (fs. 3235) con fecha 30 de noviembre de 2022 compareció el Ministerio del Interior a evacuar el mismo (fs. 3238) señalando que la sentencia apelada indica en su Considerando V que si bien en el objeto del proceso se incluye la condena a futuro, la misma no fue solicitada en la demanda, razón por la cual si el magistrado se hubiera expedido sobre el punto hubiere incurrido en ultra petita; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 11.3 del C.G.P.


5. Franqueada la alzada con efecto suspensivo (fs. 3240) los autos fueron recibidos en este Tribunal con fecha 21 de diciembre de 2022 (fs. 3243 vto.).


Y con fecha 22 de diciembre de 2022 se dispuso el pasaje a estudio por su orden (fs. 3344).


6. Con fecha 11 de abril de 2023 compareció la parte actora promoviendo declaración de inconstitucionalidad del inciso segundo del art. 11.3 del C.G.P., agregado por el art. 39 de la ley 19.924 (fs. 3347-3352).


Y en mérito a ello, este Tribunal, por sentencia 55/2023 del 12 de abril de 2019, suspendió los procedimientos y elevó las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia.


Por sentencia 405/2023 del 4 de mayo de 2023, la Suprema Corte de Justicia falló: “Declárase inconstitucional e inaplicable a la parte actora el inciso 2 del art. 11.3 del C.G.P. (agregado por el art. 39 de la ley 19.924. Sin especial condenación procesal. …”


7. Devueltos los autos a este Tribunal, se dispuso que los autos volviera al estudio pendiente.


En virtud de licencia de una de las Ministras integrantes de la Sala (Dra. M.A. de S., a partir del 1 de agosto de 2023 la misma quedó integrada con el Ministro suplente Dr. G.I..


Y culminado el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente en legal forma.

Considerando:


I. El objeto de la instancia.


A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente instancia ha quedado limitado por los agravios articulados por el apelante (tantum devolutum quantum apellatum), no correspondiendo que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no han quedado objetadas por las partes.


Y en ese marco, la Sala, con el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 de la ley 15.750), confirmará parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia, revocándola tan solo en cuanto no dispuso la condena de futuro.


Y ello por los fundamentos que se expondrán de inmediato.


II. Los hechos admitidos y el objeto del debate.


No existiendo controversia respecto a...

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