Sentencia Definitiva Nº 213/2022 de Suprema Corte de Justicia, 05-10-2022

Fecha05 Octubre 2022
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA N° 213/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO




Montevideo, 5 de octubre de 2022


Ministro redactor Dra. B.V.




VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AAA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO” - IUE: 2-39916/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Ministerio de Salud Pública a fs. 467-471 vto., contra la sentencia definitiva Nº 62/2022 del 8 de agosto de 2022 de fs. 457-462, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, Dr. F.T..


RESULTANDO:


1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se acogió la demanda promovida contra el Ministerio de Salud Pública y en su mérito se lo condenó a suministrar al actor el medicamento CABOZANTINIB en la forma indicada por su médico tratante y por el lapso que éste lo requiera para su efectivo tratamiento, en el plazo de 24 horas hábiles a contar desde que la misma presente la receta médica correspondiente. Desestimó la demanda promovida contra el Fondo Nacional de Recursos. Todo sin especial condenación.


2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte codemandada Ministerio de Salud Pública -MSP-, quien en escrito de fs. 467-471 vto. manifestó que le agravia la condena en tanto esta parte no obró con ilegitimidad manifiesta en tanto cumplió con todas las actividades encomendadas por la Constitución y demás normas que regulan su competencia. El artículo 44 de la Constitución no consagra un derecho irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no posea los recursos para afrontar el tratamiento, son que consagra el principio de gratuidad en relación a las prestaciones de salud que se encuentren insertas en la política de medicamentos.


Agregó que el A quo desconoce y desatiende el proceso de evaluación de un fármaco para ser incluido como estrategia de tratamiento de una enfermedad en el sistema de salud. La normativa que regula las competencias de esta Secretaría no incluyen la obligación del Estado de brindar medicamentos.


3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 476-486 vto., interponiendo excepción de inconstitucionalidad de los artículos 7 inciso 2 y 10 de la Ley Nº 18.335, artículo 51 literal B y el inciso final del artículo 45 de la Ley Nº 18.211.


Afirmó que los agravios vertidos por el apelante no son de recibo y abogó por la confirmatoria sosteniendo que en la especie se cumplen los requisitos exigidos por la Ley Nº 16.011 para que prospere la acción de amparo. En efecto, se verificó la manifiesta ilegitimidad en tanto el MSP niega al actor el único fármaco existente que puede generar beneficios para su situación actual. Destacó que el MSP no controvirtió la pertinencia del tratamiento en el caso concreto ni demostró que el fármaco pudiera ser perjudicial para la situación clínica del actor, máxime teniendo presente que el fármaco fue registrado por el MSP, quien estudió su seguridad y eficacia en dicha oportunidad.


Sostuvo que el apelante se basa en meras cuestiones formales que no son de recibo frente a la protección de derechos humanos fundamentales; la no inclusión del medicamento en el Formulario Terapéutico de Medicamentos -FTM- no puede suponer la limitación del derecho a la salud, máxime teniendo presente que las personas que sí cuentan con recursos económicos pueden acceder libremente al fármaco solicitado.


4) Por Sentencia Nº 762/2022 del 6 de setiembre de 2022 (fs. 494-495), la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales los artículos 7 inciso 2 de la Ley Nº 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley Nº 18.211 y, en consecuencia, su inaplicabilidad a la parte actora. Asimismo, desestimó el excepcionamiento respecto a los artículos 51 literal B de la Ley Nº 18.211 y 10 de la Ley Nº 18.335.


5) Franqueada la alzada por Decreto Nº 2867/2022 del 30 de setiembre de 2022 (fs. 503), se asignó esta Sala (fs. 504) y recibidos los autos en el Tribunal el 3 de octubre de 2022 (fs. 504 vto.), se procedió al estudio de precepto. Puestos al Acuerdo y reunido el número de votos suficientes, se procede al dictado de sentencia.


CONSIDERANDO:


I) El Tribunal, por unanimidad de votos de sus integrantes naturales, acordó confirmar la recurrida, por los fundamentos que se expondrán a continuación.


II) El caso versa sobre una paciente de 72 años que padece cáncer de riñón. Ante su estado clínico su médico tratante en CASMU, Dr. C.M., indicó CABOZANTINIB, fármaco de alto costo no incluido en el Formulario Terapéutico de Medicamentos y al cual la accionante no tiene posibilidades económicas de acceder.


Cabe destacar lo expresado por la Dra. D.A. en informe pericial de autos, por cuanto sostuvo que la indicación de tratamiento con C. en este paciente se considera adecuada para el tratamiento de cáncer de riñón a células claras que ha progresado a otras líneas de tratamiento como ITK e inmunoterapia (como en este caso) (fs. 409)


Conviene aclarar desde ya que la pretensión articulada al demandar contra el Estado no consiste en que se incluya el medicamento CABOZANTINIB en el FTM, sino que se lo suministre al actor particularmente, y eso es lo que correctamente dispuso la recurrida.


III) La Sala estima que no son de recibo los agravios vertidos por el MSP, correspondiendo, como se dijera, la confirmatoria. En tal sentido, se destacan los fundamentos que son jurisprudencia constante de este Tribunal y fueran vertidos en Sentencia Nº 185/2022 en donde la Sala, en igual integración y tratando un caso análogo sobre el mismo medicamento CABOZANTINIB solicitado en autos, en fundamentos totalmente trasladables al presente caso, sostuvo: “Así en sentencia Nº 83/2017 sostuvo que: “…, la Dra. A.C. en posición que comparte la redactora, señala: “VI. Por último, la redactora de este fallo cree necesario puntualizar que la solicitud del actor para que el Estado le proporcione el medicamento es bien diferente de una eventual solicitud de que el Estado incluya ese fármaco en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, que fue lo que pidió el Laboratorio Roche y que motivó la denegatoria de quien es competente para decidir la política sanitaria del Sistema Nacional Integrado de Salud. En cambio, cuando un juez dispone una medida de amparo en un caso concreto y ordena al Estado que haga algo para proteger un derecho fundamental de una persona en particular, no está interfiriendo indebidamente en el diseño e implementación de la política sanitaria, que no es modificada porque, indiscutiblemente, es competencia de otro sistema orgánico. No se trata de una decisión política ni se funda en consideraciones de utilidad o conveniencia, sino que procura la tutela efectiva de un derecho que aparece ilegítimamente conculcado. Se trata de que el art.44 in fine de la Constitución Nacional impone al Estado Uruguayo la obligación de suministrar medios de asistencia “a los indigentes o carentes de recursos suficientes” (art.44 inc.2) y, en el caso, no se ha cuestionado la alegada insuficiencia de medios económicos del actor para adquirir el medicamento. En efecto, se entiende que “tanto el derecho al goce de la vida como el derecho a la salud tienen protección constitucional en nuestro país no sólo porque son mencionados expresamente en el texto constitucional (arts.7 y 44) sino también por ser entendidos como derechos inherentes a la personalidad humana (art.72)”. Tanto el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ratificado por Ley Nº13.751 de 11/7/69), en su art.12 reconoce “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, como el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana sobre Derecho Humanos en materia de Derechos económicos, sociales y culturales (ratificado por Ley Nº16.519 de 22/7/94) en su art.10 establece que “toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social” y señala que para hacer efectivo ese derecho los Estados se comprometen a reconocer la salud como un bien y a tomar ciertas medidas, que se detallan, entre las cuales se alude a “satisfacer las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”.


Pero el Estado Uruguayo está constitucionalmente obligado a proteger el derecho a la salud más allá de los términos que surgen de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos que ha ratificado, debido a que, conforme dispone el art.44 de la Constitución Nacional en su parte final está obligado a proporcionar “gratuitamente los medios de prevención y asistencia … a los indigentes o carentes de recursos”. Es un criterio interpretativo firme en materia de derechos humanos el principio pro hominen o pro-persona, que opera como una directriz de preferencia indicando que prevalece la regulación que mejor tutela el derecho en cuestión (SAGÜES, N.P. La interpretación de los derechos humanos, p.6; RISSO, M.. Algunas garantías básicas de los derechos humanos, 2ª. ed. Bogotá, 2011, p.49) y ese es el caso del art.44 inc.2 de la Constitución Nacional.


"De modo que ante una persona que carece de recursos para proveerse de la medicación que necesita para tratar su patología y mejorar la calidad de sobrevida –y quizás prolongarla por un tiempo- debe cumplir con ese imperativo constitucional” (T.A.C.1º Sent. N.º 123 de 27/9/11; Sent.Nº186 de 16/12/11). La negativa estatal convierte en ilegítima la conducta del Ministerio de Salud Pública como representante del Estado en esta causa (Ley Nº16.320 art.384).”


En este enfoque, se encuentra otra sentencia de la Suprema Corte de Justicia, la Nº 396/2016, que falló en mayoría en sentido contrario a la anteriormente citada y en la que se expuso que:


En efecto, si...

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