Sentencia Definitiva Nº 213/2023 de Suprema Corte de Justicia, 11-10-2023

Fecha11 Octubre 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO

SEF 213/2023


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno.


Ministra redactora: Dra. M.B.P..


Ministras firmantes: Dra. M.B.P., M.G.H.A. , Dr. G.I.B..

Montevideo, 11 de octubre de 2023.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “RECCIOPE, E. y otros C/ MINISTERIO DEL INTERIOR, Cobro de Pesos”, I.U.E 2-46666/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación y la adhesión al mismo interpuestos contra la sentencia definitiva de primera instancia N° 73 /2022 del 1/9/2022 (fojas 224 y ss.), dictada por la entonces Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 19° Turno, Dra. G.R.M..

RESULTANDO:

1. Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 73/2022 (fojas 224 y ss.) se resolvió: “AMPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA, Y EN SU MÉRITO, CONDENANDO AL DEMANDADO MINISTERIO DEL INTERIOR A PAGAR A LOS ACTORES MAIA PEÑALVA, SHEIKO IBARRA, VIRGINIA RAMOS, S.G., L.G., J.G.F., J.C., JOHAN MUNYO LÓPEZ, NATALIA CAROLINA GORO, SEBASTIAN GIL MESA, M.S.E., D.A.F., J.D.S.F., E.R.A., D.A.S., E.M.M., M.F.D., J.R.G., L.V.F., J.J. PEÑA CORREA, S.S.L.Y.L.B.B., LAS DIFERENCIAS DE SALARIO GENERADAS POR LA FALTA DE PAGO EN DINERO DEL RUBRO NOCTURNIDAD, DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 2 DE NOVIEMBRE DE 2017 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018, SALVO EN EL CASO DE VIRGINIA RAMOS, JOSÉ FERRARI, J.C., J.S.Y.D.N., A QUIENES NO SE DEBERÁN LIQUIDAR NI PAGAR LAS HORAS NOCTURNAS QUE FUERON EFECTIVAMENTE COMPENSADAS CON LA EQUIVALENTE REDUCCIÓN HORARIA, DEBIENDO LIQUIDARSE Y PAGARSE UNICAMENTE AQUELLAS HORAS NOCTURNAS QUE NO FUERON DEBIDAMENTE COMPENSADAS; TODO MÁS REAJUSTES DESDE LA EXIGIBILIDAD DE CADA UNA DE LAS DIFERENCIAS ADEUDADAS, DIFIRIÉNDOSE LA CUANTIFICACIÓN DE LA CONDENA AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 378.1 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO SOBRE LAS BASES ESTABLECIDAS EN EL CONSIDERANDOIV), AUTORIZÁNDOSE EL DESCUENTO Y RETENCIÓN DE LOS MONTOS CORRESPONDIENTES A LAS DEDUCCIONES LEGALES OBLIGATORIAS. TODO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.”:

2. Contra la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación (a fojas 239 y sgtes.), invocando como agravios:

a) Con la incorporación de los accionantes en la hipótesis general del art. 4 de la ley 19.313, la decisora optó por una interpretación contractualista, ius laboralista. Con dicha interpretación y aplicación de la ley 19.313 a los actores, funcionarios policiales pertenecientes al escalafón “L” policial, sub escalafón ejecutivo, la “a quo”, desconoció la naturaleza estatutaria del vínculo que une a los actores con la Cartera Ministerial demandada y soslaya que es de estricto cumplimiento y aplicación lo dispuesto en el art. 59 literal A de la Constitución de la República, resultando que así lo ha establecido buena parte de la jurisprudencia nacional. En esta materia es preeminente la aplicación de los arts. 58 a 61 y 64 de la Carta, los que establecen la vigencia de los denominados “Estatutos del Funcionario”.

La A Quo con su interpretación se olvida que tan especial es la tarea del funcionario policial (que está sujeto al denominado estatuto policial), que el propio Constituyente previó en el literal A del art. 59 que todos los funcionarios integrantes del Poder Ejecutivo quedarán regulados por el Estatuto del Funcionario Público, excepto el funcionario policial el que se regirá por una Ley Especial. Fue el propio Constituyente que ya distinguió la tarea especialísima que desempeña la policía, al extremo tal que lo apartó de la regulación general del resto de los funcionarios públicos. Ello se explica por la naturaleza de la función y los cometidos que los funcionarios policiales desempeñan, distintas de las que deben desarrollar el resto de los funcionarios públicos.

b) Causa agravio lo manifestado por la decisora de primer grado en el inciso 5to del Considerando III), en cuanto afirmó que: “Por otra parte, la circunstancia de que la función que desempeñan los accionantes tenga un carácter especial y específico y cuente con la regulación particular que se indica en la contestación de demanda, no los excluye de la protección también especial que la Ley 19.313 le reconoce al trabajo nocturno y a todos los trabajadores que lo desempeñan sin excepciones de ningún tipo, en especial, sin distinguir si se trata de trabajadores públicos o de trabajadores del sector privado...”.

Con lo consignado emerge que la sentenciante de primera instancia entendió que la ley N°19.313 es aplicable tanto a trabajadores privados como funcionarios públicos. Dicha interpretación causa agravio, por cuanto se entiende por el apelante, como la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, que la ley N° 19.313 establece todo lo contrario, distinguiendo en su aplicación a determinados grupos. Es la propia ley la que distingue su aplicabilidad a ciertos conjuntos de personas y su “desaplicación” a otros.

Las distinciones que el legislador hace no siempre son a texto expreso, por cuanto y en muchos casos esa distinción emerge de manera implícita y también al realizar una interpretación armónica, lógica sistemática con los demás cuerpos legales que forman parte del derecho positivo vigente.

Pero en este caso en particular de la ley N° 19.313, el legislador no incluyó en el beneficio o tasa de nocturnidad establecida por la norma a los funcionarios, tanto lo estableció de manera expresa como implícita. Es notorio que el legislador no quiso incluir a los empleados públicos en general y más específicamente a los funcionarios policiales, ya que la ley 19.313 utiliza términos e institutos que son propios y característicos del Derecho Laboral Privado. La referida norma se refiere a “trabajador” y no a “funcionario”, como cuando se alude a la contraprestación lo hace utilizando la palabra “salario”, “siendo partícipes de la compensación...”, “en aquellos casos que no lo tengan comprendido en su salario específico o en su forma de remuneración establecida de acuerdo al laudo...”, “Consejos de Salarios”, resultando evidente que el legislador estableció este beneficio únicamente para los trabajadores del ámbito privado.

Pero también, el legislador lo estableció de manera expresa tanto en la ley N°19.313 como en su Decreto Reglamentario número 234/2015, pues en el art. 4 de la ley 19.313 consignó: “Lo dispuesto es sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales...” y, evidentemente, la Ley Orgánica Policial número 19.315 es una ley especial. Aquí, es el propio legislador que le da preeminencia de manera expresa a la ley especial como lo es la ley 19.315 sobre la ley 19.313 que es general, dando cumplimiento al mandato constitucional establecido en el art. 59 literal A. Dicha previsión legal también se reitera en el Decreto Reglamentario Número 234/2015 en su artículo 2.

Por otra parte no sería lógico pretender que el legislador incluyó a los accionantes en el régimen general previsto en la ley 19.313 cuando expresamente fueron excluidos del régimen específico de los funcionarios públicos pertenecientes a la Administración Central estatuido por la ley 19.121. Dicha conclusión es lógica y evidente.

Desde siempre existieron colectivos que tuvieron y tienen disposiciones distintas, dadas las característicos especiales de su trabajo, por ej., hasta que no se legisló una norma que estableciera la limitación de la jornada de la doméstica no era posible por analogía considerar la limitación de la misma, resultando que lo mismo acaeció con el trabajador rural.

c) Causó agravio lo establecido por la sentenciante de primer grado , cuando refiere en el considerando III) inciso 5to., que: “Y si bien el artículo 3 de la Ley 19.313 prevé también como compensación por el trabajo nocturno un “equivalente en reducción horaria”, en el caso, el Ministerio accionado no ha demostrado que todos los accionantes gestionaron, obtuvieron y gozaron efectivamente de la reducción horaria acordada por convenio colectivo celebrado 13 de abril de 2018 con las organizaciones sindicales representantes de policías (documento de fojas 41) por la totalidad de las horas trabajadas entre las 22 horas de un día y las 6 horas del día siguiente, cuando suya era la carga de acreditar el hecho alegado, pues a quien contradice la pretensión de su adversario, le corresponde demostrar “los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión”(artículo 139.1 del Código General del Proceso)...”.

La decisora manifestó que la recurrente no probó que la totalidad de los accionantes compensaron horas durante el año 2018, por lo que no se ha cumplido con la carga de probar esa circunstancia específica. Más allá de la orfandad probatoria denunciada por la Sede, se debe distinguir que, así como gran número de reclamantes manifestaron en la audiencia de declaración de parte (art. 148 del CGP) que habían realizado compensación una vez aprobado el mentado Convenio de abril de 2018 celebrado entre los sindicatos policiales y la Cartera Ministerial demandada, esto fue porque estuvieron en conocimiento del derecho que el referido Convenio les amparaba, en virtud de los Comunicados números 5 y 6 del año 2019 mediante los cuales el área de Gestión y Desarrollo Humano ponía en conocimiento de todos los funcionarios que debían realizar la solicitud administrativa; el protocolo de Generación, Verificación y G. que fue admitido por la Sede como prueba documental, la que fuera señalada con la letra “G”. Por lo cual, si la mitad de los reclamantes no realizaron la compensación de horas en el año 2018 fue porque administrativamente no la solicitaron. En virtud de ello, mal podían pretender que se les abonara judicialmente dicho periodo si por su propia conducta omisa no accedieron a la compensación. No puede entenderse que una parte los reclamantes hubieran realizado la compensación y, otros, no, cuando todos trabajaban en la misma Unidad Ejecutiva y en la misma Seccional de la Jefatura de Policía de Soriano. Tal...

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