Sentencia Definitiva Nº 215/2022 de Suprema Corte de Justicia, 01-09-2022

Fecha01 Septiembre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras.
L.F.L., M.P.
A. y G.S.M..
-
MINISTRA REDACTORA: Dra.Gloria S.M..
-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos
autos caratulados:
“B.O., CRISTIAN c/ RAMPLA JUNIORS
FOOTBALL CLUB - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)- ”
IUE 2-
10027/2021, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
Definitiva N° 9/2022 del 2 de mayo de 2022, dictada por la
Sra.
Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 6º Turno, Dra.
J.R.M..-
RESULTANDOS:
1) La referida sentencia, a cuyo correcto relato de
antecedentes corresponde remitirse, estimó las excepciones
de falta de legitimación pasiva opuestas y en su mérito
desestimó la demanda respecto de I.P. y D.
B..
Desestimó las restantes defensas interpuestas. Y
estimó parcialmente la demanda condenando a Rampla Juniors
F.C. a abonarle al actor los rubros laborales reclamados
individualizados, con el alcance establecido en los
Considerandos, intereses, reajustes y multas legales que se
generen hasta su efectivo pago.
-
2) A fs. 231/240 comparecen los representantes de Rampla
Juniors Football Club interponiendo recurso de apelación
contra la referida sentencia deduciendo agravios en cuanto:
no se amparó la defensa de falta de jurisdicción y por la
condena la pago de licencia, salario vacacional, aguinaldo e
indemnización especial; solicitando se revoque la sentencia
recurrida rechazando la demanda en todos sus términos.
-
3) Por auto 892/2022 se dio traslado del recurso de
apelación el que fue evacuado por el actor a fs.
244/254 vta
solicitando se acoja la sentencia de primera instancia en
todos sus términos.
-
4) Por providencia 1046/2022 se concedió el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada
en autos para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo
que por Turno se asigne.
-
7) Recibidos los autos por el Tribunal, de mandato verbal
del 28 de junio de2022 se dispuso el pasaje a estudio el que
se llevó a cabo en forma sucesiva por imposibilidad material
de realizarse en forma simultánea y se fijó fecha de acuerdo
para cualquier día hábil una vez finalizado el mismo.
-
Habiéndose logrado la mayoría legalmente requerida se
procede al dictado del presente pronunciamiento.
-
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes
naturales procederá a confirmar la sentencia recurrida cuyos
sólidos fundamentos no logran ser conmovidos por la
recurrente.
-
2) El club codemandado Rampla Juniors Football Club se
agravia por no haberse amparado la defensa de falta de
jurisdicción y que el actor deba presentar su pretensión
ante los tribunales Arbitrales de la AUF manifestando que no
se ha controvertido la existencia de la cláusula arbitral,
ni su contenido, así como tampoco se ha controvertido la
validez en cuanto a su constitución del Tribunal Arbitral
por lo cual esos extremos han quedado fuera de debate, que
no tiene el honor de compartir la interpretación que efectúa
la sentencia del articulado que entiende aplicable
concluyendo que en materia laboral está vedado el arbitraje,
existiendo dentro de los repertorios jurisprudenciales la
teoría de que en materia laboral el arbitraje está permitido
como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia en el fallo
citado al contestar la demanda y el TAT 2 en sentencia
275/2016 y a su vez la recomendación de la OIT N° 92 admite
el arbitraje, argumentos que fueron traídos por su parte y
no fueron desatendidos por la sentencia atacada, que la
atacada no se detiene a analizar cómo y por qué en el caso
que nos convoca el arbitraje violaría el “principio
protector” partiendo de una premisa genérica sin detenerse
en el caso concreto cuando los testigos propuestos por el
actor manifestaron que en cumplimiento de la cláusula
arbitral han sometido su conflicto a los tribunales
arbitrales de la AUF y han visto satisfecho sus derechos
logrando cobrar lo que por derecho les corresponde, y que la
sentencia recurrida incurre en una grave contradicción
porque por un lado y para negar la pertinencia de la
cláusula arbitral se debe inferir que el Estatuto del
Preparador Físico no respeta el principio protector pero
luego al momento de determinar los conceptos y monto de
condena entiende aplicable el referido Estatuto .
-
El agravio no es de recibo.
-
Y ello por cuanto.-
La Sala reiteradamente ha sostenido que no es admisible
el arbitraje en materia laboral porque resulta incompatible
con el régimen de protección especial establecido por normas
de diversa fuente, incluso constitucionales que conforman un
sistema tuitivo del derecho de los trabajadores de ocurrir
ante los órganos jurisdiccionales del Estado a ejercer su
derecho de acción, al amparo de la tutela de un proceso
especial, como lo es el consagrado en las Leyes 18.572 y
modificativas posteriores.
-
El inc. 1 del art. 2 de la Ley 18.572 establece
claramente que
“Los tribunales de la jurisdicción laboral
entenderán en los asuntos originados en conflictos
individuales de trabajo”
, ello sumado a otras disposiciones
legales que interpretadas y aplicadas sistemáticamente
determinan concluir que en el caso de la materia laboral ha
de interpretarse con sentido excluyente respecto del
ejercicio de la facultad de juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado respecto de órganos no estatales, y por tanto no
estaríamos ante un laguna, sino ante una solución expresa
para el proceso laboral y la materia competencial
específica, y en su mérito no sería aplicable el artículo
472 del CGP en cuanto establece como disposición general que
toda contienda de individual o colectiva podrá ser sometida
por las partes a resolución de un tribunal arbitral, salvo
expresa disposición legal en contrario.
Puesto que más allá
de la pretendida generalidad de la norma y de su redacción
imperativa, obsta a su alcance general lo dispuesto por el
art. 2 de la Ley 18.572.
-
Como expresan los Dres.
P.M. y R. en discordia
de la Sentencia 596/2017 de la Suprema Corte de Justicia
“La
solución legal especial prevista en la Ley No. 18.572, vino
a recoger la más autorizada doctrina laboral en torno a la
inadecuación del procedimiento arbitral a los conflictos
individuales de trabajo (P.R., A., ‘La
solución de los conflictos de trabajo’, en La solución de
los conflictos laborales, México 1985, pág.
25; Curso de
Derecho Laboral, T.2, Vol.2, pág.
293; E.U.,
O., ‘Algunas reflexiones sobre los conflictos laborales,
el arbitraje y la justicia del trabajo’, Anales del Foro No.

43-44, pág. 25; C., E., ‘Solución política y
solución jurisdiccional de los conflictos de trabajo’, en
Rev. Derecho Laboral, No. 1, pág.
13; II Seminario
Internacional Tripartito de RELASUR, ‘Medios de solución de
conflictos laborales’ Montevideo 25-27 de abril, 1995
publicado en Rev. Relasur No. 8, pág.
176 numeral 31;
L., N., La jurisdicción del Trabajo, FCU, 2007,
pág.
126). Doctrina que se había pronunciado además
señalando que solo podrían ser admisibles mecanismos
alternativos a la jurisdicción del Estado para la solución
de conflictos laborales, que respetaran los principios de
protección del trabajo humano, irrenunciabilidad, primacía
de la realidad, y buena fe, libertad sindical, y los
principios de derecho procesal del trabajo: autonomía,
protección, celeridad, inmediatez (E.U., op.
Cit.,
pág. 18). 10. No puede dejar de indicarse que a pesar de que
la Recomendación de OIT número 92 admite el arbitraje como
mecanismo de solución de conflictos individuales de trabajo,
la regla cede ante la existencia de una norma interna más
favorable representada por el derecho interno que garantiza
la jurisdicción del Estado, conforme dispone el art. 19
numeral 8 de la Constitución de la OIT.
11. En la Ley No.
18.572 crea un nuevo sistema laboral procesal autónomo del
ordenamiento procesal general, aplicable, según indica el
art. 7, a todos los conflictos en los que esté en juego la
materia laboral con excepción de aquellos para los que
existan otros procedimientos especiales.
Se construye sobre
un elenco de principios que lo cimentan, reglas de
aplicación
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR