Sentencia Definitiva Nº 226/2022 de Suprema Corte de Justicia, 19-10-2022

Fecha19 Octubre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CONSTITUCIONAL

Sentencia No. 226/2022 19/10/2022


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli


Ministros Firmantes: Dra. A. de los Santos, Dra. P.H. y Dra. Rosario Sapelli

V I S T O S:


Para Sentencia definitiva en segunda instancia en autos caratulados: “AA C/ BB y OTROS. Responsabilidad civil extracontractual” IUE: 2-57550/2019, venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 75 del 30 de noviembre de 2021, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno, Dra. A.M.B.

R E S U L T A N D O:


I.- La apelada (fs. 597-609 vto.), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, desestima la demanda en todos sus términos.


II.- Contra la misma se alza la parte perdidosa y expresa agravios a fs. 610-632; en síntesis, manifiesta que se valoran erróneamente los hechos y la prueba, así como que se aplica desatinadamente el derecho, en tanto a su criterio se hallan demostrados los cuatro elementos de la responsabilidad extracontractual y además, abuso de derecho


III.- Se contestaron los agravios (fs. 637-644 vto., 646-653 y 654-656 vto.) y se franqueó la alzada (No. 379/22 de fecha 4/III/22).


IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado a los efectos (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).

C O N S I D E R A N D O:


I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por confirmar la sentencia apelada conforme la fundamentación que subsigue.


II.- En autos el Sr. AA(alias “XX”), promueve un juicio ordinario por responsabilidad extracontractual (Art 1319 CC) contra el Ingeniero BB, la Dra. CC y el Sr. DD. Funda su reclamo en el hecho de haber sido invitado por la “Agrupación B.P. – Lista 890”, del Frente Amplio, liderada por el Sr EE, a integrarla, lo que luego dejaron sin efecto, lo que dice le generó serios perjuicios, cuyo resarcimiento pretende. El actor dice que él aceptó la oferta política pues adhería a dicho sector, difundiéndolo en sus redes sociales. Agrega que previamente en el año 2014, había sido contactado por la Agrupación de Jóvenes del Frente Amplio, integrado por la Dra. CC para realizar los cierres de actos de campaña para el plebiscito de la baja de edad de imputabilidad “No a la baja”. Al año siguiente también se lo contrató para realizar el “spot publicitario” para el Ing. BB, cuando se postulaba como Intendente de Montevideo. Asimismo, agrega que, como cantante ha tenido una carrera en ascenso, realizando espectáculos bailables en fiestas privadas, cumpleaños de quinceañeras, casamientos y despedidas del año, todo lo que entiende fue valorado por la fuerza política para ofrecerle participar en la lista, contando con los votos que él podía lograr con sus “fans” y “seguidores”.


Al conocerse la incorporación del actor a la lista 890 del Frente Amplio, en las redes sociales comenzó a oírse opiniones adversas, sobre todo de voces feministas quienes atribuían al actor actos de acoso y violencia hacia mujeres jóvenes.


Frente a todo esto, el concejal BB y el candidato a la presidencia Ing. BB, se reunieron en el Comando del Frente Amplio, pues dudaban de la conveniencia de que el actor participara en la mencionada lista de candidatos, encuentro que fue publicitado (fs. 4 a 10). Paralelamente la Dra. CC y DD (Intendente de Montevideo en ejercicio), se pronunciaron en contra de la candidatura de AA.


Así, la Dra CC, en aquel momento, directora de Desarrollo Social de la Intendencia de Montevideo, dijo que le preocupaba la incorporación de AA, ya que, si bien las denuncias relacionadas con acoso y violencia de género no llegaron a concretar nada específico, los colectivos feministas se sentían agraviadas por su incorporación, pues consideraban que una cosa es lo que pueda llegarse a probarse en la justicia y otros los testimonios que se vertieron.


Por su parte, el Sr DD, Intendente de Montevideo en ejercicio, declaró en radio que no le gustaba que el “XX” acompañe a BB en una lista, ya que muchas compañeras habían hecho denuncias importantes que recaen sobre su persona.


El actor alega que esta entrevista fue replicada en todos los portales, radios, informativos centrales, etc, exponiéndolo al escarnio público. Acusa a los demandados de haber desplazado ilegítima y abruptamente al accionante de su intención de integrar una lista partidaria, en virtud de poseer éste en su contra denuncias sin condena judicial por violencia de género y por haber expresado aquéllos públicamente tal situación. Señala el pretensor que mancillaron su honor, desprestigiaron su imagen, sometiéndolo al escarnio público y desaprobación popular, por situaciones de las que no había nada más allá de una denuncia -replicada en redes sociales como “trending topic”, con connotaciones peyorativas, incluso por los coaccionados BB y CC- sin confirmar su veracidad.


Concluye que ante las presiones de los codemandados: CC, y DD; el Ingeniero BB, resolvió alejarlo de la candidatura, entendiendo el actor que mediante esta decisión BB lo convirtió en un foco negativo, poniendo en tela de juicio su honor, su imagen, cuando de hecho las denuncias de acoso no habían tenido andamiento en la sede judicial .Agrega que el daño se vio agravado, pues el Ingeniero BB, cometió el atropello de decir que había sido sobreseído en la causa judicial, cuando nunca fue formalizado.


Sostiene además que, en su calidad de figura pública, todo esto implicó un serio daño a su imagen, pues tres referentes del Frente Amplio prefirieron su alejamiento, haciéndose eco de esa manera de los dichos en su contra, en redes sociales. Denuncias que nunca se comprobaron.


Que todo esto, le aparejó pérdida de trabajos, no lo contrataron como antes lo hacía ni de Teletón, ni Unicef, ni Clubes de fútbol, porque entendieron que era un desprestigio contratarlo.


El actor atribuye a los contrarios haberle vulnerado el derecho a la imagen, utilización indebida del nombre y marca personal, violando su derecho a la intimidad de la vida privada, el respeto al honor y reputación.


Estima los daños: daño moral por violación a la imagen, lucro cesante por pérdidas de trabajos comprometidos, pérdidas de contratos, y la pérdida de chance de ocupar un lugar en el parlamento. El actor alega que afectaron su imagen pública mediante la exposición mediática de la misma, perjudicándole la carrera artística. Por todo ello reclama indemnización por daño moral: U$S 70.000 al Ingeniero BB; U$S 60.000 a la Dra CC; y U$S 50.000 al Sr. DD; así como el lucro cesante por descenso en número de espectáculos, contrataciones, etc, los que estima en la suma de U$S 150.000.-


Los demandados por su parte comparecieron en forma independiente: en lo medular: todos contradijeron las alegaciones del accionante, entienden no existió hecho ilícito alguno, que hicieron uso de su derecho de libertad de expresión y opinión, que no hubo ofensa ni valoración de la conducta del actor, y por último controvirtieron la existencia de daños.


Así, el Sr. DD contesta y controvierte especialmente la existencia de nexo causal entre los hechos y el daño invocado, aunque admite (fs. 261-262 y 266 “ab initio”) haber efectuado las declaraciones públicas que se individualizan en la demanda, pero que se trataron de expresiones inofensivas de mero ciudadano -sin ánimo de ejercer presiones- y que la réplica que ellas hayan tenido en redes sociales y otros medios, escapan a su control.


BB, (fs.280 y ss), por su parte, relaciona que él no invitó al actor a integrarse a lista alguna del Frente Amplio (F.A.) -quien lo hizo fue EE, líder del sector B.P.- y que carecía de potestad para hacerlo ingresar y/o excluir, pues sostiene que ello es resorte de las autoridades del partido. Expresa que solamente le dio la sugerencia de declinar su candidatura producto de la mediatización del caso en medios tradicionales -y sobre todo, redes sociales, que ya venía desde 2018- aun habiendo mediado retractación de la denunciante; que ello se trató de una decisión política para el beneficio de la colectividad en las últimas elecciones nacionales, la cual fue aceptada por el sector relacionado y por el propio reclamante.


Por último, CC, (fs.385 y ss) postula que efectuó declaraciones en el marco del ejercicio del derecho de libertad de expresión y que nada de ilegítimo tiene expresar en medios radiales, su disconformidad o descontento con el ingreso del pretensor a filas del partido político al que ella pertenece. Además, que las réplicas posteriores en redes sociales le son ajenas y que su persona, jamás dijo si las denuncias fueron o no verdaderas, que tan sólo las menciona en la entrevista radial.


III.- En virtud de la controversia planteada, el centro de debate se encuentra en la existencia o no de un hecho ilícito, si se vulneraron los derechos al actor, y en su caso si se violentaron en forma dolosa o culposa, por parte de los demandados, aparejándole los daños que invoca. Es decir, si hubo un proceder ilícito por parte de los demandados, que produjo daños al actor (art. 1319 y 1321 del Código Civil) .


El derecho a la propia imagen, al nombre, honor y reputación, encarta los derechos fundamentales de la persona, reconocido implícitamente por la Constitución de la República en cuanto se trata de un derecho inherente a la personalidad humana (art. 72 de la Constitución Nacional).


Con relación al tema sostiene el Dr Risso sostiene:” El derecho a la propia imagen se configura como un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana dirigido a proteger la dimensión moral de las personas que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede...

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